SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, el Juez y Secretario, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, no ejecutoriaron la Sentencia de Procedimiento Abreviado 10/2020 de 30 de octubre, y menos la remitieron al Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, lesionando sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, de petición y a una justicia pronta y oportuna, por lo que interpone una acción de libertad de pronto despacho.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Sobre el intitulado, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “‘...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante por intermedio de sus representantes denuncian que el Juez y el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, a pesar que la Sentencia de Procedimiento Abreviado 10/2020 de 30 de octubre, se encontraría plenamente ejecutoriada, no remitieron la misma al Juez de Ejecución Penal del mismo departamento; por lo que, considera que lesionó sus derechos provocando que no conozca su situación jurídica.

Con carácter previo, a la consideración de la omisión indebida por parte de la autoridad ahora demandada, corresponde pronunciarse sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad con relación al debido proceso, conforme al Fundamento Jurídico III.1.

A fin de determinar la viabilidad o no para la consideración de la presente demanda, corresponde revisar los dos presupuestos de activación por una denuncia de procesamiento indebido: a) El acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y, b) El accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.

De los antecedentes que cursan en obrados, el acta y Sentencia de Procedimiento Abreviado 10/2020 (Conclusiones II.1 y II.2) establecen que la no ejecutoria de la misma y la falta de remisión al Juez de Ejecución Penal no son la causa directa de la restricción a su libertad dado que se lo condenó a una pena privativa de libertad de diez años.

A tal efecto, el acto lesivo no es la causa directa de la vulneración del derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela, puesto que la Sentencia de Procedimiento Abreviado 10/2020, definió su situación procesal; por lo que, el supuesto procesamiento indebido no tiene una vinculación directa con la libertad. Además, tampoco hubiera cumplido el segundo presupuesto de activación; toda vez que, el accionante no estableció la total indefensión que hubiera sufrido.

De tal manera, el incumplimiento y errores en los que pudieron incurrir el Juez y Secretario demandados no activan la protección de la acción de libertad por procesamiento indebido, debiendo el accionante utilizar otra acción que tutele los derechos supuestamente lesionados por los citados; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.