SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 30, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vive en el domicilio ubicado en la zona Virgen de Lujan, barrio Toborochi, manzano 18, lotes 15 y 16; sin embargo, Johanna Gutiérrez de Gómez -ahora demandada- hace más de tres meses, con acciones de hecho procedió a cortarle el suministro de agua y energía eléctrica; asimismo, sin ningún reparo o explicación lógica el      12 de marzo de 2021, cambió el candado de la puerta de ingreso a su vivienda dejándola en la calle, motivo por el cual inmediatamente solicitó auxilio de la fuerza pública, quienes se constituyeron en su domicilio; sin embargo, poco o nada pudieron hacer para ayudarle; por lo que, lamentablemente tuvo que recurrir a una familia conocida de la zona, donde por lastima y al verle en la calle, fue albergada; posteriormente, acudió ante Rosse Mery Uriona Almaraz, Notaria de Fe Pública 88 del departamento Santa Cruz, quien pudo evidenciar y entrevistarse con Cesar Alberto Giles Lobo, vecino del inmueble continuo, que de forma libre y voluntaria, expreso que su persona vive en ese inmueble desde hace varios años, junto a su pareja Roberto Rodríguez Antelo -ahora difunto-, conforme se tiene del Acta Notarial Circunstancial 92/2021 de 5 de abril.

La demandada tal cual consta en el acta notarial, se identificó como Johanna Gutiérrez de Gómez, es decir, que estaría casada con otro hombre de apellido Gómez; empero, solo por el hecho de haber tenido una relación extramatrimonial con el difunto, producto de esa relación en adulterio tuvo una hija, motivo por el cual se arroga derechos que no le corresponden, puesto que, la demandada corto los servicios básicos de agua y energía eléctrica, además de haber puesto candados a la puerta de su vivienda, impidiéndole con esas medidas de hecho el ingreso a la misma.

Asimismo, intento ingresar y conversar con la demandada; empero, solo recibió amenazas, las cuales fueron repetidas ante la referida Notaria de Fe Pública, ya que indicó que “‘No me dejará entrar aunque venga con todas las autoridades que sean’ ‘Quemare todas sus cosas’” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció que las medidas de hecho ejercidas en su contra, lesionaron sus derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat, citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene el ingreso a su domicilio y sea con auxilio de la fuerza pública; y, b) Se determine el pago de costas, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar.

Asimismo, los miembros de la Sala Constitucional, le formularon las siguientes cuestionantes: 1) Cual es la calidad de su título posesorio, respecto al bien inmueble, es decir, si era arrendataria, anticresista, tolerada, y cuál es el documento que lo corrobora; 2) Estaba casada por lo civil con el ahora difunto; 3) Tiene algún hijo con el difunto; y, 4) Hace cuánto tiempo ya no habita el bien inmueble.

Ante lo cual la peticionante de tutela, señaló que i) Nunca pagó alquiler, porque su esposo difunto fue quien la llevó al inmueble, puesto que convivió con él, durante cuatro años hasta que murió por COVID-19; ii) No se casó con el difunto; iii) No tiene ningún hijo con el difunto; y, iv) Desde el 12 de marzo de 2021, cuando llegó a horas 13:00, encontró el candado puesto en las rejas del domicilio.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Johanna Gutiérrez de Gómez, en audiencia pública a través de su representante legal señaló lo siguiente: a) La ahora accionante no señaló que derechos se le vulneraron, puesto que hizo referencia al derecho a la vivienda; sin embargo, existe una acción civil que se inició contra la impetrante de tutela, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70309830; toda vez que, el 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, a la cual asistió Omar Villafan Machicado, abogado de la peticionante de tutela, para llegar a un acuerdo respecto a los servicios básicos y alquileres no cancelados; b) La solicitante de tutela no manifestó que su persona es quien cobra los alquileres, y en cuanto al corte de servicios básicos, cabe aclarar que fueron las instituciones correspondientes, puesto que no se pagó más de cinco meses de los servicios de agua y energía eléctrica; c) Al no haberse cancelado el costo de los servicios básicos y no llegar a un acuerdo conforme se tiene del acta de audiencia de conciliación, la cual no pudo acompañar, la impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria a la que hace referencia la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, ya que entre sus elementos fundamentales establece una serie de requisitos que se exige a la parte accionante, como ser que para el trato específico de medidas o vías de hecho, vinculados al derecho propietario al margen de la carga probatoria, la impetrante de tutela debió acreditar la titularidad del bien, en relación al cual se denunció las medidas o vías de hecho, a efecto de demostrar el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a un tercero; d) La peticionante de tutela manifestó que su persona realizó vías o medidas de hecho, al ejercer justicia por mano propia; sin embargo, no se cumplió con los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional, como agotar las instancias correspondientes, puesto que su persona acudió al “Juzgado Público Civil” ya que en la vía conciliatoria no pudieron llegar a un acuerdo; asimismo, el abogado de la solicitante de tutela, quien interpuso esta acción de defensa, manifestó no tener interés en conciliar en esa instancia; e) El difunto con quien mantenía una relación y fruto de ello procrearon una hija, no realizó el registro del derecho propietario, situación de la cual pretende valerse la accionante, pretendiendo ante la sociedad que ella supuestamente mantenía una relación análoga con el difunto, en ese entendido, tales hechos no pueden ser resueltos en la vía constitucional, puesto que es competencia de la jurisdicción ordinaria resolver el mismo; y, f) Vía conciliación se llamó a la impetrante de tutela para intentar llegar a un acuerdo respecto al pago de los servicios básicos adeudados, por lo que al no hacerlo, se vio en la obligación de poner el candado, hasta que se cumpla con dicho pago, puesto que existen otros inquilinos en el inmueble que se encuentra afectados por la falta de pago de los servicios básicos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada. 

Asimismo, los miembros de la Sala Constitucional, le formularon las siguientes preguntas: 1) Cual es la calidad que la accionante tiene respecto al bien inmueble; y, 2) Es esposa o fue la esposa del difunto.

Ante lo cual, la parte demandada manifestó lo siguiente: i) La peticionante de tutela ingresó a su domicilio hace cuatros años como inquilina, ya que celebró contrato verbal con el difunto, puesto que pagaba el alquiler y los servicios básicos de agua y energía eléctrica; empero, desde el fallecimiento de su esposo, la solicitante de tutela no realizó los pagos correspondientes; y, ii) El difunto era su cónyuge, pues tiene un primer matrimonio del cual se separó, después convivió con el difunto por más de trece años, con quien adquirió el bien inmueble y procrearon una hija que está reconocida, la cual tiene la edad de ocho años y cuenta con declaratoria de herederos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 55/21 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 43, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante manifestó encontrarse en posesión del inmueble en cuestión, habitando el mismo en calidad de concubina del ya fallecido legítimo propietario; sin embargo, en un momento que no estuvo presente en el bien inmueble, de forma arbitraria la demandada procedió a su expulsión del inmueble en cuestión; asimismo, en audiencia señaló que nunca fue arrendataria y que vivió con su concubino en el inmueble, es decir, como tolerada; b) La demandada expreso que no es propietaria de dicho bien inmueble, y que tiene una hija con el difunto, con quien ejercería la titularidad del derecho propietario, puesto que la menor se declaró heredera; asimismo, que la peticionante de tutela arrendo el inmueble en cuestión; empero, no canceló los servicio básicos desde el momento del fallecimiento del padre de su hija; c) Tanto la parte impetrante de tutela como la demandada reconocieron no ser propietarias del bien inmueble en cuestión, puesto que ninguna de las partes tiene derecho actual o futuro por ejercerse; toda vez que, la solicitante de tutela no inicio un proceso de reconocimiento de unión libre, ni la parte demandada ostenta algún derecho respecto al difunto; d) El titulo posesorio formal no fue demostrado por la accionante ni por la demandada, puesto que la peticionante de tutela refirió expresamente no haber sido arrendataria, aspecto que se debe presumir de buena fe; por otra parte, la demandada tampoco demostró ser arrendataria ni tener título de tolerada, habida cuenta que, su hija posiblemente sea la sucesoria en línea que corresponda en el derecho familiar y civil; y, e) En ese contexto, es evidente que la solicitante de tutela ni la demandada tienen consolidado un derecho de posesión y para esta Sala Constitucional, está prohibido ingresar a reconocer derechos no consolidados, puesto que en el caso de que existiese derechos consolidados, este Tribunal no puede dubitar en disponer la concesión de tutela, y en consecuencia, el ingreso al inmueble en cuestión; sin embargo, en el caso de autos debe dejarse claramente establecido que tampoco la parte demandada tiene un legítimo derecho posesorio, esa cuestión de ausencia de un título posesorio como tal, debe ser dilucidado en la vía ordinaria, siendo la limitante fundamental para que la Sala Constitucional ingrese al fondo del asunto.

En vía de complementación y enmienda, la ahora accionante solicitó se explique, porque no se tomó en cuenta que el abogado de la parte demandada, reconoció expresamente que se vieron obligados a poner candados al inmueble, puesto que dicha afirmación realizada en audiencia no fue tomada en cuenta por la Sala Constitucional.

En mérito a dicha solicitud, la Sala Constitucional manifestó ha lugar a la complementación y enmienda, señalando que se valoró no solo los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, sino también los argumentos vertidos por la demandada, en particular que la parte demandada argumentó que alquilaba el bien inmueble, que hubiese puesto el candado y que los servicios básicos hubieran sido cortados por parte de las empresas que prestan los servicios, lo cual se traduce en hechos controvertidos, porque los hechos se generan en controversia, habida cuenta que la peticionante de tutela ni la demandada, tienen derecho posesorio, lo cual no significa que se está reconociendo un mejor derecho a la parte demandada, puesto que se está aclarando enfáticamente que ninguna de las partes tiene un legítimo derecho de posesión; por lo que, es la jurisdicción ordinaria la que debe pronunciarse al respecto, ya que mientras no exista un derecho consolidado, no se puede ingresar al fondo del asunto.