SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con
(…)
Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
III.2. El derecho a la vivienda
De inicio, refiriéndonos a este derecho fundamental, debemos señalar que el mismo comprende el derecho de acceder a los medios necesarios para constituir una vivienda, así como contar con condiciones necesarias para habitar dignamente.
Ahora bien, en cuanto al marco normativo relativo al derecho a la vivienda, cabe señalar que, este derecho se encuentra consagrado no solo en la Ley Fundamental, sino también en instrumentos internacionales, así es que: El art. 19 de la CPE establece:
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 25 determina:
“1.-Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) estableció en su art. 11 que:
“1.-Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Respecto al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que se deben tomar en cuenta para determinar formas de vivienda, entre esos aspectos figuran: a) La seguridad de la tenencia, pues cuenta con las condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas; b) La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, ya que contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitaria adecuadas, energía eléctrica para la calefacción, el alumbrado, y la conservación de alimentos; c) La asequibilidad, toda vez que, el costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros derechos; d) La habitabilidad, ya que debe existir las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud; e) La accesibilidad, pues el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos como las personas con discapacidad; f) La ubicación, debido a que la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a servicios de salud, escuelas, empleos y otros servicios; y, g) La adecuación cultural, debido a que es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.
Aunado a lo anterior, en la indicada Observación General se señaló que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
Por otra parte, en relación al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizó algunas aclaraciones, señalando:
“4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos.
Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
(…)
11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
Sobre el tema, nuestra jurisprudencia, a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que:
“…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Por todo lo expuesto precedentemente, debemos señalar que el derecho a la vivienda debido a sus características, su materialización depende -entre otros aspectos- de la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura servicios indispensables; así como de la existencia de condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud. Además, debe considerarse que si bien el derecho a la vivienda al igual que otro derecho puede ser limitado, no obstante, su restricción se encuentra proscrita salvo los casos previstos en la ley.
III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad
En lo concerniente al presente punto, es necesario señalar que, toda persona, sin importar donde viva, debe tener acceso a los servicios básicos que son esenciales para el desarrollo humano; pues con ello se pretende que las familias puedan vivir con un estándar de calidad de vida en sus hogares.
Por lo referido es justamente que nuestra legislación, a través del art. 20.I de la CPE, reconoció que “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”. De igual manera, en el art. 25 de la DUDH se estableció que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otra parte, en cuanto a los servicios básicos, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que:
“En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, a la salud y a la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
Asimismo, en lo concerniente a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, citando la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señaló que:
“La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previsto por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de la Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC, en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.
De igual manera, la SCP 2066/2012 de 8 de noviembre, reafirmando la posición señalada precedentemente sostuvo que:
“En correspondencia con los preceptos señalados precedentemente, no es posible restringir o cortar estos servicios como medida coercitiva directa para el cumplimiento de ciertas obligaciones, como el pago de expensas comunes, pues para el efecto existen los medios y procedimientos dispuestos por ley. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional coherente con ese entendimiento, en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció: “…por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia que la demandada lesionó sus derechos a los servicios básicos, a la vivienda y al hábitat; puesto que, mediante acciones de hecho: 1) Cortó los servicios básicos de agua y energía eléctrica; y, 2) Sin ningún reparó o explicación lógica el 12 de marzo de 2021, cambió el candado de la puerta de ingreso a su vivienda donde desde hace varios años, habitaba junto a su pareja Roberto Rodríguez Antelo -ahora difunto, dueño del bien inmueble-, dejándola en la calle, arrogándose derechos que no le corresponden solo por el hecho de tener una hija con el nombrado.
Planteado el problema jurídico, se tiene que de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, consta Acta Notarial Circunstancial 92/2021 de 5 de abril, suscrita por la Notaria de Fe Pública 88 del departamento de Santa Cruz, señalado que a solicitud verbal de la peticionante de tutela, se constituyó al domicilio ubicado en el barrio El Toborochi II, zona Los Chacos, calle s/n, juntamente con Omar Villafan Machicado, abogado de la accionante, donde verificó que: “…tocando la reja, salió la señora JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ, a quien se le pregunto si conocía a la AMELY CESPEDES PEDRAZA quien indico que si la conocía y que era viviente del inmueble, asimismo indico que efectivamente la había sacado del inmueble, asimismo la suscrita Notario manifiesta que la señora JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ, se portó de manera muy agresiva, indicando que no tenía miedo así vengan las autoridades que vengan ella no saldrá del domicilio ya que era propiedad del padre de su hija señor ROBERTO RODRIGUEZ ANTELO, quien había fallecido y por eso le correspondía a su hija. Posteriormente me apersone al vecino colindante del lado derecho, a quien le pedí que se identifique con Cedula de Identidad, verificando sus datos se lo identifica como CESAR ALBERTO GILES LOBO, con Cedula de Identidad No. 2961944 Santa Cruz, quien es de Nacionalidad Boliviana, mayor de edad hábil por Ley, a quien le pregunte si conocía a la señora AMELY CESPEDES PEDRAZA, quien indico que si la conocía como conviviente del dueño del inmueble señor ROBERTO RODRIGUEZ ANTELO, y que tenía conocimiento que hace cuatro meses atrás la señora JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ, arbitrariamente le había cortado la luz, es por este motivo que por un acto de humanidad siendo que el señor ROBERTO RODRIGUEZ ANTELO, conviviente de la solicitante era amigo del vecino, este hace cuatro meses le pasaba luz, hasta que solucione su situación. Posteriormente la señora JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ, abrió el portón de su domicilio manifestando nuevamente con no tenía miedo a ninguna autoridad así fueran en cantidades y que procedería a quemar las pertenencias de la señora AMELY CESPEDES PEDRAZA” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, cursan fotografías impresas que muestran la reja asegurada con candado (Conclusión II.2).
Finalmente, de acuerdo al acta de audiencia pública de la presente acción tutelar, se tiene que los miembros de la Sala Constitucional, realizaron las siguientes preguntas a la parte impetrante de tutela como a la demandada:
“VOCAL.- ¿Cuál es la calidad del título posesorio que posee respecto al bien inmueble, es decir; ¿es arrendataria, anticresista, tolerada o cual la calidad que reviste y cual la calidad que lo corrobora?
ACCIONANTE.- Buenas tardes señores vocales, yo nunca pague alquiler, porque el señor me llevo, era mi esposo el me llevo ahí, no vivía con ella ya. Yo cuatro años conviví con él, hasta que el murió de covid, ella no fue ni al velorio, fuimos yo y sus hijos.
VOCAL.- ¿Usted, conviviendo con él, se casaron por lo civil, tuvieron un matrimonio?
ACCIONANTE.- No, no me case con él, el me llevo a esa casa a vivir con él.
VOCAL.- ¿Tiene algún hijito?
ACCIONANTE.- No, no tengo ningún hijo con él. La señora es casada si con otro señor.
VOCAL.- Gracias señora. A la parte accionada se le consulta. ¿Cuál es la calidad que la señora accionante le indica respecto al bien inmueble en cuestión?
ACCIONADA.- Buenas tardes, yo soy prácticamente la esposa del difunto, yo soy la dueña, la señora Amely es una inquilina que entro a mi domicilio, antes pagaba alquiler, no hubo contrato porque era contrato verbal con mi esposo, con mi cónyuge, ella entro como inquilina hace cuatro años y me pagaba alquiler, luz y agua, pero desde que falleció mi esposo, ella no me quiso pagar más, ella era una inquilina.
VOCAL.- Ahora le consulto señora ¿Usted es esposa del difunto o fue la esposa?
ACCIONANDA.- Yo fui su cónyuge, porque yo tengo un primer matrimonio de hace años atrás del cual me separe, después conviví con el señor Roberto Rodríguez varios años, más de trece años, con el adquirimos ese inmueble, lo cual procreamos una niña que tiene ahora ocho años de edad que es reconocida y tengo declaratoria de heredero de ella.
VOCAL.- ¿La niña tiene declaratoria de heredero del difunto, del dueño de la casa?
ACCIONADA.- Si, tengo señor vocal.
VOCAL.- ¿Y quién los expone eso en audiencia, porque no lo presentan? ¿Usted es la madre de la menor, correcto? ¿Usted es la tutora de la menor?
ACCIONADA.- Si señor vocal.
VOCAL.- A la parte accionante, ¿Hace cuánto tiempo usted ya no habita en aquel inmueble, por las medidas de hecho de las cuales usted mencionó?
ACCIONADA.- Desde el 12 de marzo, yo llegue a la 01:00 am. Yo legue de donde mi papa porque le han cortado su pierna, llegue yo y esta señora Johanna le había puesto candado a las rejas (sic [Conclusión II.3]).
En ese marco, las problemáticas identificadas serán abordadas en el siguiente orden:
Respecto a la restricción de ingreso de la accionante al inmueble en el que habita
Ahora bien, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es pertinente hacer referencia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, son denominados vías o medidas de hecho, los cuales afectan derechos fundamentales, por lo que merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional. En ese sentido, respecto a las medidas o vías de hecho ejercidas por particulares, se debe señalar que, este Tribunal sostuvo que dichas medidas de hecho se dan cuando los propietarios de bienes inmuebles arrendados hacen justicia por mano propia sin acudir a las instancias legales pertinentes a efecto de lograr la desocupación de los ambientes, procediendo así, con desalojos extrajudiciales o con cortes de servicios básicos de agua y energía eléctrica, los cuales sin duda alguna lesionan los derechos a la vivienda y los servicios básicos, entre otros.
En ese entendido, conforme se tiene del Acta Notarial Circunstancial 92/2021, se evidencia que la demandada confesó que conocía a la accionante “…y que era viviente del inmueble, asimismo índico que efectivamente la había sacado del inmueble…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, según el acta de audiencia pública de la presente acción tutelar, se constata que la demandada manifestó que la impetrante de tutela “...es una inquilina que entro a mi domicilio, antes pagaba alquiler, no hubo contrato porque era contrato verbal con mi esposo, con mi cónyuge, ella entro como inquilina hace cuatro años y me pagaba alquiler, luz y agua, pero desde que falleció mi esposo, ella no me quiso pagar más…” (sic [Conclusión II.3]); es decir, se tiene que la demandada procedió a asegurar con un candado la reja del inmueble donde habitaba la peticionante de tutela, debido a los meses adeudados por concepto de alquileres y servicios básicos de agua y energía eléctrica, los cuales la solicitante de tutela no canceló desde el deceso de su cónyuge.
En mérito a lo señalado, y en aplicación de la precedente jurisprudencia constitucional desarrollada, se evidencia de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica alguna, puesto que la demandada en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, de forma arbitraria y contraria al orden constitucional restringió de forma arbitraria el ingreso de la accionante al bien inmueble que ocupaba, dejándola desamparada desde el 12 de marzo de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa, vulnerando de esa forma su derecho a la vivienda, sin tomar en cuenta que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho a la vivienda se constituye en un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para habitar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, que por su importancia se constituye no solo en derecho fundamental sino también un derecho humano, reconocido en el art. 19 de la CPE que refiere “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, motivos por el cual no correspondía que la demandada obre al margen de los mecanismos establecidos por ley a los cuales pudo haber acudido, sin necesidad de ejercer estas medidas.
En cuanto al corte de servicios básicos de agua y energía eléctrica
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda persona, sin importar donde viva, debe tener acceso a los servicios básicos, lo cuales son esenciales para el desarrollo humano; pues con ello se pretende vivir con un estándar de calidad de vida en los hogares; de ahí que, el acceso a los servicios básicos se constituyen en un derecho fundamental consagrado en el art. 20.I de la CPE, que señala “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”.
En ese entendido, del Acta Notarial Circunstancial 92/2021, se advierte que Cesar Alberto Giles Lobo, vecino del inmueble continuo al que habita la impetrante de tutela, señaló que “…tenía conocimiento que hace cuatro meses atrás la señora JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ, arbitrariamente le había cortado la luz, es por este motivo que por un acto de humanidad siendo que el señor ROBERTO RODRIGUEZ ANTELO, conviviente de la solicitante era amigo del vecino, este hace cuatro meses le pasaba luz, hasta que solucione su situación” (sic [Conclusión II.1]); por consiguiente, se advierte que la demandada incurrió en actos o medidas de hecho que no condicen con lo dispuesto en la Ley Fundamental, puesto que corto los servicio básicos a la impetrante de tutela; toda vez que, bajo el argumento de la falta de pago por concepto de alquileres y servicios básicos de agua y energía eléctrica, la demandada pretende presionar en forma arbitraria con la finalidad que se cumpla con dicha deuda, lesionando así el derecho a los servicios básicos de la peticionante de tutela.
Consecuentemente y bajo tales razonamientos, ante la evidente comisión de las medidas de hecho asumidas por la demandada, quien realizo actos contrarios al orden constitucional vigente, que resultan ser ilegales y arbitrarios, corresponde conceder la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos de la accionante a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 55/21 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 43, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando el ingreso de Amely Céspedes Pedraza al inmueble en el que habita y el restablecimiento de los servicios básicos de agua y energía eléctrica.
CORRESPONDE A LA SCP 0273/2022-S1 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[4] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con