SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 4 de febrero de 2020, fue aprehendido y trasladado a dependencia policiales como emergencia de una acción policial directa, disponiéndose ulteriormente en audiencia de medidas cautelares de 5 de igual mes y año, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
En audiencia de juicio oral de 4 de noviembre del citado año, se promovió salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor, pronunciándose la Sentencia de igual fecha, en el que se determinó bajo el principio iuria novit curia, modificar el tipo penal que le fue atribuido al de robo, sancionándole a cumplir un año de condena en el precitado recinto penitenciario; renunciando en ese acto procesal al recurso de apelación restringida tanto su persona como el Ministerio Público, quedando pendiente solo la notificación a la víctima; sin embargo, dicha diligencia, hasta la fecha interposición de la presente acción de defensa -9 de febrero de 2021- ilegal y arbitrariamente no fue efectivizada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada-, quien tampoco remitió el fallo emitido a conocimiento del “…Juez de Ejecución Penal y otros” (sic), ocasionando que se encuentre indebidamente privado de su libertad.
Según el certificado de conducta y permanencia de 4 de febrero de 2021, expedido por el Director del señalado Centro Penitenciario, se acreditaría que ya cumplió un año de su condena; por ello, la autoridad demandada debió haber dispuesto su inmediata libertad, más aun considerando que desde la emisión de su Sentencia condenatoria, estaba habilitado para la libertad condicional; empero, no la ordenó, apareciendo inclusive erróneamente con una sentencia de “tres” años de reclusión, lesionando sus derechos invocados en esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad personal y se expida el correspondiente mandamiento de libertad al tenor del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad los argumentos del memorial de su acción de defensa, y ampliándolos manifestó que: a) En la audiencia de juicio oral de 4 de noviembre de 2020, su persona como el Ministerio Público renunciaron al recurso de apelación restringida; empero, la Sentencia emitida en su contra no pudo ejecutoriarse; debido a que, faltaba la notificación a la víctima, quien tenía derecho a recurrir o impugnar cualquier decisión pronunciada dentro la causa; b) El 28 de octubre del precitado año, solicitó cesación de la detención preventiva, que fue señalada para el 4 de noviembre de igual año; sin embargo, extrañamente para la misma fecha a horas 11:30, la Jueza demandada fijó la celebración del juicio oral contradictorio, a realizarse una hora antes del primer verificativo procesal; e, c) Hicieron el reclamo sobre el error en la consignación de tres años de condena en la Sentencia dictada; lo cual, fue modificado por otra resolución expedida de oficio por dicha autoridad.
I.2.2. Informe de la demandada
Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías, refirió que: 1) Pronunció Sentencia en el “día”; -con la cual, la víctima ya estaría notificada-; asimismo, hizo generar la diligencia respectiva y si bien la Oficina Gestora de Procesos no cumplió con su función de emplazar a las partes con dicho actuado procesal no sería responsabilidad de su persona; 2) Tendría más de seiscientos procesos a su cargo en los que actúa activamente, acudiendo incluso al Ministerio Público para recabar prueba y hasta realizó funciones de la “gestora”; 3) La presente acción de defensa fue planteada de mala fe; ya que, envió a la mencionada unidad administrativa la diligencia de notificar a la víctima con anteriores actuados; por lo que, la falla estructural denunciada no sería de su despacho, sino de dicha repartición que tendría varios problemas similares; 4) Si el accionante conocía que su privación de libertad era hasta el 4 de marzo de 2021, debió solicitar la cesación de su detención preventiva, que era el medio idóneo para obtener su libertad, no así plantear esta acción tutelar; por lo que, le extrañaría su interposición; y, 5) El prenombrado sabiendo que existía una representación relativa al señalado emplazamiento, pudo llevarles hasta el domicilio de la víctima; empero, no lo hizo; incluso generarse una notificación por edictos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Emitida la Sentencia de 4 de noviembre de 2020, posterior a ese actuado judicial, más allá del apersonamiento de 21 de enero de 2021, no existió una solicitud expresa de libertad por parte del imputado -ahora accionante- a objeto de que se pueda aplicar lo previsto por el art. 39 de la LEPS, como fundamento de su pretensión reparadora en la acción de defensa presentada; lo cual, debió realizarlo ante la Jueza demandada, para que fuese atendida oportunamente de forma positiva o negativa; y, ii) Con ese resultado ante una eventual negativa interponer la acción de libertad para subsanar la infracción a su derecho fundamental, de no haberlo hecho imposibilitaría ingresar al fondo de su pretensión; debido a que, aún no se generó aquella; además, no advirtió vulneración de derecho alguno que hubiera infringido la aludida autoridad.
Vía complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela, el mencionado Juez de garantías, señaló que: a) El art. 39 de la LEPS, establece de manera clara que, cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; el funcionario que incumpla esa disposición, será pasible a responsabilidad penal; precepto legal, que expresamente dispuso que el prenombrado debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal para la aplicación de dicha norma; sin embargo, esa solicitud no existiría en el proceso penal, que sería la pretensión de la acción de defensa presentada, que está vinculada a ese incumplimiento; por ello, el “órgano judicial” no podría ingresar a debatir el fondo; y, b) En el caso eventual de que el peticionante de tutela hubiera solicitado cesación de la detención preventiva y esta sería negada indebidamente por la autoridad demandada, recién se activaría la competencia constitucional; en ese sentido que, el principio de subsidiariedad fue aplicado paralelamente a este; caso contrario, hubiese amparado algo que no fue impetrado ante la autoridad competente, quien aún sería contralor de la libertad del accionante.