SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad; alegando que, no obstante haberse sometido a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, donde fue pronunciada la Sentencia de 4 de noviembre de 2020, imponiéndole la sanción de un año de reclusión por la comisión del delito de robo y que en el mismo acto procesal tanto el Ministerio Público como su persona renunciaron al recurso de apelación restringida, restando únicamente la notificación a la víctima; la Jueza demandada, ilegal e indebidamente, omitió efectivizar dicha diligencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -8 de febrero de 2021-, ocasionando que se encuentre excesivamente privado de su libertad personal, pues transcurrieron más de cincuenta y ocho días sin que la Sentencia emitida pueda ejecutoriarse, menos contar con su libertad, pese a que cumplió condena según el certificado de permanencia emitido a su favor; el cual, acredita que lleva un año detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre este principio la SCP 0909/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. Respecto al principio congruencia en la acción de libertad
La SCP 0548/2019-S3 de 4 de septiembre, citando a la SCP 0962/2013-L de 27 de agosto; señaló que: «“…en la acción de libertad no rige el principio de congruencia, de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados. En este sentido la SC 0887/2004-R de 8 de junio, señaló: '…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…”.
Entendimiento reiterado por la SCP 2008/2013 de 13 de noviembre, señalando que: “Al respecto, corresponde recordar que conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, por su propia naturaleza, se rige por los principios de informalismo y celeridad, precisamente en mérito a los derechos que tutela; por lo que, mediante la SCP 0476/2012 de 4 de julio, estableció que: ‘…cuando un Tribunal de garantías observa dilación en la remisión al Tribunal ad quem de una resolución que incide de manera directa contra la libertad corresponde conceder la tutela para dar celeridad al trámite, incluso de oficio, siendo que en la acción de libertad no rige el principio de congruencia de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados. En este sentido la SC 0887/2004-R de 8 de junio, señaló: ‘…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Según antecedentes cursantes en el expediente, se puede advertir de las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de robo y robo agravado, emergente de una acción directa, el prenombrado fue aprehendido y posteriormente cautelado el 5 de febrero de 2020, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; causa en la que presentada la acusación fiscal y resolución judicial de admisión de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, mediante Auto 60/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del referido departamento -hoy demandada-, radicó el proceso de referencia señalando audiencia de apertura de juicio oral para el 4 de noviembre de igual año a horas 11:30; asimismo, por proveído de 28 de octubre de ese año, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el aludido al amparo del art. 239.2 del CPP, fijó dicho acto procesal también para 4 de noviembre del citado año a horas 12:30.
De igual manera, conforme los expresado en el memorial de la presente acción de defensa y lo extraído del acta de audiencia de garantías, se tiene que instalado el primer verificativo programado para el 4 de noviembre de 2020, a solicitud del Ministerio Público el aludido proceso penal mutó a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunciándose la Sentencia de igual fecha; por la cual, la Jueza demandada condenó al impetrante de tutela a un año de privación de libertad; fallo que pese haber renunciado en el mismo acto, tanto el Ministerio Público como el peticionante de tutela a interponer recurso de apelación restringida, no fue notificado a la víctima hasta la fecha de formulación de la presente acción de defensa -9 de febrero de 2021-, motivando que el prenombrado active este mecanismo constitucional, denunciando dilación indebida, que a su juicio ocasiona que se encuentre excesivamente privado de su libertad personal; puesto que, transcurrieron más de cincuenta y ocho días sin que la referida Sentencia estuviese ejecutoriada ni hubiese sido remitida al Juez de Ejecución Penal para su respectivo control de cumplimiento de condena, restringiéndose sus derechos denunciados.
Al respecto, según lo manifestado por la Jueza demandada en su informe de descargo, se tiene que emitió en el “día” la Sentencia de 4 de noviembre de 2020, contra el accionante; también, que dispuso la notificación personal a la víctima; empero, la Oficina Gestora de Procesos no desempeñó sus funciones siendo esa su responsabilidad; asimismo, que su despacho tendría bastante carga procesal, contando con más de seiscientos procesos a su cargo y que pese a ello, a la fecha de la audiencia de garantías hizo generar la diligencia de notificación reclamada con su personal de apoyo jurisdiccional, emplazándose mediante edictos a la víctima; de igual forma, en el precitado fallo dispuso el tiempo de privación de libertad que debía cumplir el impetrante de tutela y si advirtió que era hasta el 4 de marzo del indicado año, debió hacerlo conocer a su Juzgado.
Precisados los hechos fácticos de la presente acción tutelar, resulta aplicable a estos la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual determina que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SCP 0224/2004-R de 16 de febrero); constituyéndose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad.
En ese marco, de los antecedentes descritos en los párrafos precedentes se evidencia sin lugar a dudas que la Jueza demandada luego de dictada la Sentencia de 4 de noviembre de 2020; por la que, condenó al impetrante de tutela a un año de reclusión y dispuso la notificación personal de la víctima, asumió una actitud pasiva y dilatoria al no supervisar que su decisión fuese cumplida de inmediato; ya que, el referido emplazamiento, recién fue efectivizado la fecha de la audiencia de garantías; es decir, después de trascurridos más de cuatro meses de emitido el citado fallo, cuando la prenombrada Jueza tomó conocimiento de la presente acción de defensa; atribuyendo esa inobservancia a la Oficina Gestora de Procesos aludiendo que dicha repartición fue quien no cumplió con su labor de notificar; aspecto que, de ninguna manera constituye un justificativo válido para que en su condición de directora del proceso y encargada el control jurisdiccional no hubiese tomado las previsiones pertinentes para que se ejecute el mencionado emplazamiento o las acciones pertinentes para su cumplimiento, motivando una excesiva dilación en la situación jurídica del impetrante de tutela; que conforme lo precisado en el certificado de permanencia y conducta de 4 de febrero de 2021, expedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II. 4), ingresó a dicho establecimiento penal el 6 de febrero de 2020, con mandamiento de detención preventiva librado por Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del citado departamento, contando a la citada data con un tiempo de permanencia de once meses y veintiséis días; lo que, conlleva a este Tribunal a concluir que al 10 de febrero de 2021 -fecha de la audiencia de garantías y notificación de la víctima-, el peticionante de tutela habría cumplido abundantemente la condena de un año de reclusión que le fue impuesta por mencionada Sentencia.
Por otra parte, se denota que la demora incurrida en la notificación extrañada ocasionó que el precitado fallo no se hubiese ejecutoriado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa y como efecto de aquello, tampoco la autoridad demandada hubiese remitido ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Oruro, los actuados principales del proceso penal seguido contra el accionante para el control de la condena impuesta; imposibilitando que este pudiese contar con el cómputo de la misma y en caso de estar cumplida, gozar de su libertad inmediata conforme lo establecido en el art. 39 de la LEPS, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que determina “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, evidenciado el proceder dilatorio incurrido por la Jueza demandada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada al haber actuado contrariamente al principio de celeridad que impone a los operadores de justicia, el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin demoras indebidas, asumiendo las medidas adecuadas a fin de dar cumplimiento a sus determinaciones, más aún si se hallan relacionadas con el derecho a la libertad, conforme se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por lo mencionado y evidenciada la privación ilegal del peticionante de tutela, quien de acuerdo a lo ampliamente explicado en los párrafos precedentes pese a haber cumplido el -6 de febrero de 2021- el tiempo de la condena impuesta en su contra, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -9 de igual mes y año-, continuaba privado de su libertad; resulta de aplicación inmediata el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuyos razonamientos jurisprudenciales determinan que al no ser estricta de la naturaleza jurídica de esta acción tutelar el principio de congruencia, el Juez o Tribunal, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver más allá de lo pedido, cuando advierta: “…actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…” (SCP 0548/2019-S3); a tal efecto, constada la vulneración del derecho a la libertad del accionante de los siguientes aspectos: del certificado de permanencia y conducta de 4 de febrero de 2021, que señala el -6 febrero de 2020- como fecha de ingreso del nombrado al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; la data de la Sentencia condenatoria emitida en su contra el 4 de noviembre de 2020; la condena de un año de reclusión cumplida por el aludido el 6 de febrero de 2021; concierne a este Tribunal restituir el derecho fundamental conculcado, disponiendo que la Jueza demandada emita de manera inmediata el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.