SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 76 a 94, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De dentro de la relación laboral de carácter indefinido con el SSU La Paz, la habrían obligado a firmar contratos de carácter temporal con lo que se pretendió encubrir el referido tipo de vínculo laboral; en ese marco, fue acusada de manera injustificada de supuesto abandono de su fuente laboral; argumento utilizado por su empleador para desvincularla.
Frente a esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia donde la prenombrada entidad a través de su representante legal al margen de admitir la relación laboral, reconoció que esta era de carácter indefinida; asimismo, no pudo demostrar el supuesto abandono de trabajo y menos que su despido hubiera emergido de un proceso interno en su contra. Como consecuencia de ello, el referido ente administrativo laboral emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/152/2020 de 11 de diciembre; por la cual, se dispuso su restitución laboral más el pago de sueldos devengados; extremo que pese a haber sido legalmente notificado a la parte demandada no fue cumplido. Asimismo, dicha determinación fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 036-21 de 5 de febrero de 2021, suscrita por la titular de la mencionada Jefatura.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a la “subsistencia y a la vida misma”, citando al efecto los arts. 46, 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24, 25, 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/152/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar los amplió señalando que: a) Ingresó a trabajar el 2014 al SSU La Paz, en virtud a “…contratos (…) continuos y permanentes” (sic); posteriormente, el 7 de marzo de 2020 fue contratada de manera verbal, extremo que a la luz del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) está reconocido como contrato de carácter indefinido; sin embargo, en octubre de igual año le comunicaron que el mismo había concluido; ante esa situación presentó nota al ente empleador, haciendo notar lo descrito en la mencionada norma, aspecto que no mereció respuesta; posteriormente, con el objeto de continuar vulnerando sus derechos laborales le envió la nota de 21 de igual mes y año, por la cual pretendía otorgarle un contrato eventual desde la citada data hasta el 31 de diciembre de similar año; b) Como consecuencia de ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/152/2020, cuyo cumplimiento se impetra a través de esta acción de defensa; y, c) Ante la intervención en audiencia de la parte accionada, aclaró que durante el mes de octubre realizó dos turnos de veinticuatro horas como médico de emergencias; en ese sentido, el 7 de octubre de 2020 realizó el último turno habiendo registrado su ingreso, pero no así su salida, ya que le habían deshabilitado esa función, frente a esa situación se apersonó ante la hoy demandada, quien le comunicó que ya no trabajaría más.
I.2.2. Informe de la demandada
Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del SSU La Paz, a través de su representante legal en audiencia solicitó que se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela prestó servicios en el mencionado Seguro, para realizar suplencias; en ese marco, “por la coyuntura” a través de Memorándum 221/2020 de 1 de junio fue designada como médico de emergencias, a través del cual se entabló con la aludida una relación laboral de carácter indefinido, en cuya virtud gozaba de estabilidad laboral; 2) Sin embargo, la prenombrada incurrió en abandono de funciones por más de seis días hábiles continuos desde el 9 de octubre de 2020, así se tiene por el reporte técnico del registro de asistencia elaborado por el Auxiliar Administrativo de Recursos Humanos (RR.HH.), lo que no deviene en un despido injustificado; 3) No obstante, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dispuso la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, determinación contra la que inicialmente se interpuso recurso de revocatoria y luego jerárquico; 4) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, previamente se debe analizar su pertinencia; por otro lado, en casos similares de abandono de funciones la instancia constitucional denegó la tutela; y, 5) Respecto a la supuesta asistencia a trabajar realizada por la solicitante de tutela el 7 de octubre 2020, dicho extremo es falso, dado que lo correcto es que su último registro data de 1 de igual mes y año, por otro lado se tiene el informe de 26 de noviembre de igual año, elaborado por el Auxiliar Administrativo de RR.HH., por el que se establece que la prenombrada no registra asistencia desde el 9 de octubre de similar año y que del “registro del control biométrico donde la Dra. Cano tiene como último registro el día 1 de octubre de 2020” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 068/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 110 a 113 vta., concedió la tutela, disponiendo que el SSU La Paz, proceda al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/152/2020, a tal efecto otorga el plazo máximo de cinco días hábiles, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la existencia de un mecanismo de impugnación que estaría pendiente de impugnación y que por consiguiente no corresponde conceder la tutela -extremo alegado por la parte demandada-; la SCP 1712/2013 de 10 de octubre ha establecido que tras haberse emitido la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador tiene el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional en caso de incumplimiento de la misma y en ese sentido, la activación de los medios impugnatorios en sede administrativa no constituyen impedimentos a esos efectos, lo que se traduce en excepción del principio de subsidiariedad; ii) Por otro lado, sobre los supuestos acontecimientos que hacen inviable el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/152/2020 por un indebido análisis efectuado en la misma; al respecto, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha establecido que la jurisdicción constitucional está impedida de conocer los motivos que “originaron la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral” (sic); iii) En ese sentido, ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, aspecto que genera afectación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la remuneración justa y equitativa, no obstante la activación de la vía recursiva administrativa, corresponde disponer la materialización integral de la misma; y, iv) Finalmente, sobre la supuesta ausencia por más de seis días de la impetrante de tutela a su fuente laboral, lo cual se configuraría en una de las causales despido previstas por el art. 16 de la LGT, la jurisprudencia constitucional ha entendido que dichas causales de desvinculación no pueden ser decididas de manera unilateral por el empleador, sino como consecuencia de un debido proceso, aspecto que en el caso de autos no se evidenció por lo que no es posible emitir pronunciamiento al respecto.
En la vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó que la Sala Constitucional complemente la Resolución sobre la omisión de la consideración de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1088/2015-S1 de 15 de noviembre y 0765/2016-S3 de 4 de julio; por otro lado, no se hizo referencia a aspecto alguno vinculado con la subsidiariedad, sino que no se puede disponer el cumplimiento de una conminatoria per se.
Los Vocales Constitucionales, declararon sin lugar al pedido de complementación en razón a que: a) En Resolución cuestionada se hizo mención que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2018-S4 efectuó una modulación de la SCP 900/2013, así como de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2015, 1245/2015, 1179/2015, 0276/2016, 1057/2017, entre otras, en cuyo mérito era posible cuestionar las conminatorias de reincorporación; bajo esos términos se expresó que la jurisdicción constitucional se encuentra en la obligación de hacer cumplir esas determinaciones laborales, siendo provisional la tutela que se otorga en ese sentido; y, b) Finalmente, también se ha establecido que los mecanismos administrativos de impugnación activados no constituyen un óbice para ordenar el cumplimiento de la precitada Conminatoria.