SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo por parte de la UAP, que pese a contar con más de dos contratos a plazo fijo fue despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno; asimismo, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

‘1)    En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

(…)

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso «(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo por parte de la UAP que pese a contar con más de dos contratos a plazo fijo fue despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno, y no dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.

Conforme se tiene de las documentales adjuntas al expediente se establece que el accionante suscribió varios contratos de trabajo a plazo fijo desde las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 con el Rector de la UAP para desempeñar el cargo de chofer dependiente del SISU.

En tal circunstancia el Director del SISU le habría indicado que su contrato culmino en diciembre de 2020, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando para denunciar el despido injustificado del que fue objeto; en consecuencia, la autoridad de trabajo emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/21 de 5 de enero de 2021, intimando a Franz Navia Miranda, Rector de la UAP efectuar la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador, en el plazo máximo de tres días hábiles en el mismo rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos.

Posteriormente, se tiene el Informe INF-JAYT 06/21 de 1 de febrero de 2021, pronunciado por la Inspectora de trabajo quien hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Pando que la institución demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/21 de reincorporación por despido injustificado del impetrante de tutela; motivo por el cual acudió a esta vía constitucional a fin de que se restituyan sus derechos conculcados.

En ese orden de cosas, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional cita la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, que uniforma el criterio respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral dispuestas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, estableciendo las siguientes subreglas para su aplicación en el caso expuesto: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas nos pertenecen).

En el caso concreto, de acuerdo a lo descrito precedentemente a la justicia constitucional no le corresponde realizar análisis alguno respecto a los fundamentos expuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/21, tampoco determinar el tipo de relación laboral o contractual que tenían las partes, ya que esa labor debe ser dilucidada en la jurisdicción laboral especializada mediante la compulsa del acervo probatorio y será dicha instancia la que en definitiva resuelva la controversia.

En ese sentido la protección que otorgan las jefaturas de trabajo al disponer la reincorporación del trabajador a su fuente laboral es provisional y no definitiva, puesto que el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 da la posibilidad al empleador de impugnar dicha determinación ya sea en la vía administrativa o judicial; empero, al ser la conminatoria de reincorporación una medida provisional, es de cumplimiento inmediato y obligatorio para este.

En consecuencia, se advierte ante la existencia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/21, esta debió ser acatada de forma inmediata por el Rector de la UAP; por lo que, al existir un informe de que la institución demandada no dio cumplimiento a la reincorporación, corresponde ordenar la observancia integral, inmediata y de forma provisional de la misma en protección de los derechos del trabajador; por lo que, se concede la tutela impetrada reiterando que la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando no es una decisión administrativa definitiva de la relación contractual del trabajador, como se dijo, es una concesión de tutela provisional.

III.3. Otra consideración

Conforme se tiene de la problemática planteada, el impetrante de tutela tenía contratos de trabajo a plazo fijo y a la culminación del último presentó denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que debió precisar la naturaleza y características del cargo del trabajador, y cuál la relación contractual que tienen las partes y si se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo; pues, los contratos a plazo fijo tienen fecha de conclusión, debiendo la institución laboral al momento de emitir las conminatorias de reincorporación que son de inmediato cumplimiento realizar un análisis fundamentando de cuál es la razón que le llevo a tomar esa determinación respecto a la naturaleza de la relación laboral, correspondiendo examinar especialmente el alcance y aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 y 28699 de 1 de mayo de 2006 a fin de determinar y sustentar su decisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.