SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 27 vta., y de subsanación de 16 del mismo mes y año (fs. 35), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias, el Juez Disciplinario Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución Disciplinaria 003 de 17 de enero de 2019, que declaró probada la denuncia interpuesta por Giovanny Pérez Gandarillas por la comisión de la falta inserta en el numeral 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), e improbada por la falta contemplada en el numeral 9 del citado artículo, imponiéndose la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de 28 de igual mes y año, expresando que se pretende atribuirle una demora de años, por no haber aguardado un día más para imprimir el trámite de apelación, bajo el único argumento que supuestamente hubiese ocasionado que la causa se dilate aún más, al haberse sometido a nueva devolución del proceso, análisis éste con el que se le impuso la sanción; sin considerar que ese error fue cometido por su persona, de buena fe, forzando su fundamento en un par de líneas, cuando las actuaciones demostraron fehacientemente que tuvo que imponer multas sancionatorias al abogado denunciante, precisamente por incurrir en falta a la lealtad procesal y por actividad dilatoria, así constan en los proveídos de 4 y 10 de enero de 2018 y que en definitiva no se tomó en cuenta la celeridad que quiso darle al trámite al existir ya acusación.
El recurso de apelación interpuesto de su parte, fue resuelto por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 187/2019 de 10 de abril, que dispuso rechazar su impugnación y confirmar la Resolución Disciplinaria 003, advirtiéndose que dicho fallo carece de una adecuada fundamentación, conteniendo graves incongruencias; haciendo incluso reformas de la Resolución de primera instancia, en su perjuicio; incurriendo en la prohibición de “reformatio in peius”, que enseña que no puede ni debe modificarse la resolución venida en apelación en perjuicio del acusado apelante.
Las autoridades demandadas se apartaron del marco de su recurso de apelación, señalando que si bien en primera instancia se advirtieron incidentes y excepciones que no se encontraban resueltos, pero que no fueron remitidos al superior en grado, por inobservancia de la secretaria; empero, a su criterio ese hecho no se constituye en un eximente de responsabilidad hacia su autoridad en su labor de Directora de su Juzgado; por lo que, señalaron que debió tomarse el tiempo de verificar el estado de ese proceso, aún más siendo parte el Estado. Afirmación ésta que constituye una reforma de la Resolución Diciplinaria 003, en perjuicio de su autoridad; más si no fue un punto apelado en su memorial de 28 de enero de 2019, pero que fue usado para hacerle responsable de ese hecho.
En cuanto a la resolución de aclaración, complementación o enmienda que declaró no ha lugar a la solicitud, se incurrió en un grave error que afecta el debido proceso, pues según refirieron, su petición llevaba la pretensión de ingresar al fondo de la Resolución; lo que no resultaba cierto; puesto que, lo que pidió fue que se aclare cómo era posible que habiendo asumido sus funciones de Juez el 1 de junio de 2017, se le haga responsable de hechos que ocurrieron antes de haber asumido dicha función. Dato que mencionó expresamente en el encabezamiento de su memorial de 3 de abril de 2018; sin embargo, las autoridades ahora demandadas no lo consideraron.
Los Consejeros de la Magistratura, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, en la Resolución SP-AP 187/2019, no respondieron realmente al recurso de apelación incoado de su parte, pues al margen de haberle hecho responsable de las faltas que cometió la Secretaria, concluyeron que su persona, pese a tratar de justificar las dilaciones del proceso desde que tuvo conocimiento de él, tenía responsabilidad como funcionaria pública; por lo que, en el proceso disciplinario no se estaba analizando las faltas que pudiera tener el referido personal subalterno, sino el grado de participación de la apelante, donde se pudo advertir la adecuación de su conducta a la falta disciplinaria denunciada. Respuesta ésta que resulta ser ambigua y genérica; toda vez que, no se explicó cuál es la acción concreta que habría cometido para subsumirla a la falta establecida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, y si habría incurrido en demora indebida, tampoco refieren en qué consistió la demora, cuál fue la conducta que habría asumido que implique una demora indebida y dolosa de su parte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la doble instancia y al principio de prohibición de reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución SP-AP 187/2019 y su Auto complementario de 20 de enero de 2020, ordenando que las autoridades ahora demandadas pronuncien una nueva resolución, absolviendo en el fondo todos los puntos del recurso de apelación de 28 del citado mes y año.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 4 de mayo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 302 a 303 vta., presentes la accionante asistida de su abogado, los representantes legales de las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante reiteró su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando, señaló que: a) El tercero interesado busca su sanción disciplinaria, sin importar si hubiere razón o no al respecto. Revisado el expediente, los argumentos vertidos no condicen con los antecedentes del proceso disciplinario por supuesta retardación de justicia, no en los términos referidos por el tercero interesado, por cuanto fue sancionada no sobre una negligencia, dolo o ignorancia; b) En cuanto al informe de las autoridades demandadas, se tiene que la acción de defensa se remite al análisis erróneo que hubiesen realizado los demandados, no existiendo acto consentido, por cuanto la acción tutelar esta interpuesta contra una resolución de última instancia; y, c) No es posible acoger el criterio de no haberse argumentado respecto a la relevancia constitucional; toda vez que, al cuestionarse que se hubiese remitido una resolución con base a errores, determinándose un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, se tiene debidamente cumplida la argumentación respecto de la relevancia constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 70 a 81 vta., y en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: 1) El proceso disciplinario se circunscribe al establecimiento de la demora en el proceso judicial en dos situaciones vinculadas a remisiones del proceso penal y consecuentemente sus devoluciones; 2) Todo servidor público sea éste jurisdiccional o administrativo es responsable disciplinariamente por sus decisiones, sus acciones u omisiones que adopta, por ello, al incurrir en faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones que le fueron asignadas, es sujeto de proceso disciplinario; en consecuencia, al ser la accionante pasible de dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente, lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido tratar de justificar sin argumentar y fundamentar en concreto de qué forma se le vulneraron derechos y garantías; cuando en los hechos sus autoridades, sí cumplieron con el debido proceso, contemplando su derecho a la defensa al permitírsele interponer los recurso pertinentes que le franquea la Norma Suprema y la normativa correspondiente, así como su derecho a la doble instancia, que fue atendido y resuelto en lo pertinente mediante Resolución SS´-AP 187/2019; 3) En el transcurso del proceso disciplinario en primera instancia, se demostró con relación a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, al existir excepciones e incidentes a ser resueltos, los que fueron extrañados desde el 6 de junio de 2012, y atendidos el 8 de marzo de 2018, después de cinco años; 4) La impetrante de tutela justificó su accionar en razón a la excesiva carga procesal existente y su desconocimiento de que el anterior titular del Juzgado tenía aún incidentes y/o excepciones por resolver que datan de gestiones pasadas; argumentos que de ninguna manera pueden constituirse motivo que justifique el hecho de que no se hubiera resuelto las excepciones, motivo de la presente causa disciplinaria, por cuanto como directora del proceso tenía la obligación ineludible e inexcusable de efectuar una prolija revisión del proceso y sanear las probables falencias, y pronunciarse respecto a los incidentes y excepciones para luego resolverlos; 5) Con referencia a la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, luego de pronunciados los Autos de 8 de marzo de 2018, al remitir la causa sin cumplir la previsión del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionó que la causa se dilate aún más, porque se vio sometida a una nueva devolución del proceso, esta vez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, incumpliéndose la secuencia procesal del art. 405 del CPP, lo que permitió concluir que efectivamente al conducirse el proceso en las condiciones que anteceden, se ha incurrido en omisión, negación o retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo, o la prestación que está obligada a realizar por mandato legal y constitucional; 6) Los principios de tipicidad y taxatividad implican la existencia de regular de manera clara, expresa y precisa la norma sancionatoria, el grado de culpabilidad del agente, si actuó con dolo o culpa; la gravedad o levedad de su conducta y la graduación de la respectiva sanción. En el caso particular, el Juez Disciplinario determinó el grado de culpabilidad de la ahora impetrante de tutela, que se subsume a la falta disciplinaria prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, por cuanto con base a su responsabilidad se configuró la comisión de la falta disciplinaria grave, imponiéndole la sanción mínima de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, no siendo evidente lo aseverado por la solicitante de tutela; máxime si esos extremos no fueron reclamados en el recurso de apelación interpuesto por ella misma; 7) Sobre la falta de argumentación respecto a que a la accionante se le atribuyó responsabilidad por el retraso del proceso por cinco años atrás y sobre cuyos elementos alega vulneración a los derechos que se cita, que se hubiese modificado la Resolución de primera instancia, disponiéndose una sanción agravando su situación y que sobre los actos denunciados no tuviere responsabilidad, sino la Secretaria del despacho. Al respecto, aun de observarse los elementos que considera lesivos a sus derechos, y emitirse una nueva resolución en función a lo que hubiese determinado en Sentencia el Juez Disciplinario y lo que en definitiva resolvió el Tribunal de alzada, se arribaría al mismo resultado; consecuentemente, no se advierte relevancia constitucional a efectos de ser atendida por la Sala Constitucional; y, 8) En cuanto a los demás derechos invocados como vulnerados, la impetrante de tutela debió haber reclamado dentro del proceso disciplinario; por lo que, al no haber actuado así en el momento procesal oportuno, deviene en un acto consentido. En tal circunstancia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Giovanny Pérez Gandarillas, denunciante en el proceso disciplinario, en audiencia señaló que: i) La accionante no otorgó la debida atención al proceso penal del cual son parte sus defendidos, siendo de responsabilidad de la autoridad judicial revisar el expediente y disponer la remisión de obrados al Tribunal competente, no pudiendo deslindar su responsabilidad respecto de sus subalternos; ii) Habiendo una primera devolución del proceso penal, la autoridad disciplinada debió advertir aquello y asumir su responsabilidad; sin embargo, volvió a incurrir en aquel error por una segunda vez, sin dar la posibilidad a las partes apelar los incidentes y excepciones resueltos a consecuencia de la primera devolución, en consideración a los plazos procesales establecidos; iii) Tuvo que apersonarse al Tribunal de Sentencia donde se remitió la causa a objeto de que se devuelva el expediente para el trámite de las apelaciones; y, iv) Lo que se pretende por la solicitante de tutela, es justificar su irresponsabilidad, siendo procesada disciplinariamente por esa negligencia, advirtiéndose dolo en su accionar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 0079/2019 de 4 de mayo, y Auto Complementario de igual fecha, cursantes de fs. 304 a 311, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) En cuanto a la pretensión de improcedencia por parte de los demandados, por actos consentidos; se tiene que, la accionante interpuso recurso de apelación a los fines de la restitución de sus derechos y garantías que considera hubiesen sido lesionados, emitiéndose la Resolución por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resulta ser la última instancia en el ámbito disciplinario del Órgano Judicial; consecuentemente, lo vertido por las autoridades demandadas, no resulta argumento a ser considerado, estableciéndose falta de mérito a efecto de dar curso a la pretensión de improcedencia; b) El Juez de primera instancia eximió de responsabilidad a la ahora accionante, sobre el hecho de que sin haber resuelto los incidentes y excepciones interpuestos dentro la causa penal, remitió la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, derivando en una primera devolución del proceso; frente a este extremo, las autoridades demandadas difirieron de aquella decisión en el entendido de que la Jueza al ser la autoridad que está a cargo del Juzgado, tiene la obligación de dirigir al personal subalterno; por lo que, debió tomar las previsiones a los fines de verificar el estado del proceso penal en cuestión y no solo considerar la celeridad, sino el cumplimiento objetivo y procedimental de la normativa pertinente; c) En una segunda oportunidad, la Jueza ahora accionante, una vez resueltos los incidentes y las excepciones, nuevamente habría remitido el proceso a los fines del juicio oral con la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, sin dar la posibilidad a las partes agraviadas a interponer los recursos de apelación y su trámite procesal, lo que hubiese motivado a la segunda devolución del proceso por el citado Tribunal, atribuyéndosele la comisión de la falta inserta en el art. 187.14 de la LOJ, por retardación indebida en la tramitación del proceso. Al respecto, los demandados arribaron al convencimiento que el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, respetando el debido proceso y sus vertientes, llegando a la verdad histórica de los hechos, estableciendo a su vez congruencia entre lo demandado con lo resuelto; por lo que, de manera íntegra, procedieron a confirmar la Resolución final del Juez Disciplinario; d) Sobre los proveídos de 4 y 10 de enero de 2018, mencionados en esta acción de defensa, se tiene que no fueron citados en la resolución de primera instancia y aun de constituir como nuevos, pudo ser presentado a momento de interponer el recurso de apelación a objeto que pueda ser considerado por el Tribunal de alzada, lo que en los hechos no ocurrió; e) No resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de alzada, denunciada por la impetrante de tutela; por cuanto de la revisión minuciosa de ese fallo, se evidenció que el mismo se remite de manera clara y precisa a resolver el único elemento de agravio expuesto en el memorial del recurso de apelación de manera fundamentada, conforme a sus atribuciones y con criterio y convicciones propias, en función a la revisión de todos los elementos puestos a su consideración y lo resuelto por el Juez a quo en la resolución objeto de impugnación; f) No se responsabilizó a la accionante de una retardación indebida por más de cinco años, cuando hubiese iniciado sus funciones jurisdiccionales el 2017, sino, se advierte que dicha responsabilidad recayó sobre el incumplimiento de la normativa procesal penal, por haber remitido el cuaderno cautelar con acusación formal luego de resolver incidentes y excepciones interpuestos en la causa penal, sin observar previamente el trámite procesal respecto del recurso de apelación contra tales resoluciones. En tal sentido, lo alegado en el recurso de apelación, respecto al hecho que esa actuación no implicaba dilación ni retardación indebida, por cuanto las partes no hubiesen apelado en audiencia, resulta un argumento sin sustento, ya que el trámite previsto en el art. 404 del CPP, da la posibilidad de la interposición de apelación dentro el término de tres días de notificada con la resolución incidental, circunstancia procesal diferente al presente, luego de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que modifica la indicada norma; estableciendo la resolución de incidentes en audiencia y la interposición del recurso de manera obligatoria en el indicado acto procesal, teniendo presente que los actos procesales que motivaron la denuncia disciplinaria devienen del 2018; y, g) En cuanto a que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en la prohibición de reforma en perjuicio, dicho extremo no resulta evidente, por cuanto los mismos resolvieron confirmar en su integridad lo determinado en la Resolución Disciplinaria 003 de 17 de enero de 2019, salvo discordancia de criterios respecto de los argumentos sustentatorios, sin que se hubiese agravado la determinación final en perjuicio de la ahora accionante, reiterando la imposición de sanción, que no fue modificada en perjuicio de la apelante, por lo que no se aplicó una determinación más gravosa respecto de la de primera instancia.