SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la doble instancia y al principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, las autoridades demandadas le impusieron una sanción respecto de la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin que su actuación como Jueza de Instrucción Penal en el proceso penal de referencia, se hubiese adecuado a dicha falta, ya que el error en el que incurrió fue de buena fe.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la SCP 0198/2014 de 30 de enero, señaló que: ‘“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero que añadió: '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación y motivación, implica también que: 'Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión' (SC 1810/2011-R de 7 de noviembre).
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que: '(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la doble instancia y al principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, las autoridades demandadas le impusieron una sanción respecto de la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, sin que su actuación como Jueza de Instrucción Penal en el proceso penal de referencia, se hubiese adecuado a dicha falta, ya que el error en el que incurrió fue de buena fe.
En ese contexto, a la luz del jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presento fallo constitucional, se tiene que la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, bajo ese parámetro, corresponde realizar la contrastación entre lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela y la decisión asumida por los Consejeros de la Magistratura, al resolver dicha impugnación, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de motivación y fundamentación respecto de los antecedentes en revisión.
Ahora bien, la accionante en su recurso de apelación reclamó en su planteamiento central y único que mediante la Resolución Disciplinaria 003, el Juez de la causa le responsabilizó de una retardación indebida de más de cinco años, bajo el fundamento de que se precipitó el trámite de apelación, cuando lo cierto y evidente fue que la parte no apeló en audiencia; por lo que, su único afán fue dar celeridad al trámite por tratarse de una causa donde interviene una institución del Estado. En tal circunstancia, pretender atribuirle una demora de años por no haber aguardado un día más para imprimir el trámite de apelación, argumentando que se ocasionó que la causa se dilate aún más, al haber sido objeto de una segunda devolución, de cuya consecuencia se le impuso la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes, no obstante a que ese error fue cometido de buena fe por su persona, ya que nunca tuvo el ánimo de perjudicar a las partes ni mucho menos coartar su derecho de apelar. En todo caso, quien tenía el afán de dilatar la causa penal, fue el acusado Marco Antonio López Zeballos y su abogado ahora denunciante Giovanny Pérez Gandarillas, a quien tuvo que imponerle multas sancionatorias, conforme constan en los proveídos de 4 y 10 de enero de 2018.
En atención a la impugnación incoada por la hoy accionante, los Consejeros de la Magistratura –ahora demandados–, a tiempo de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, manifestaron que: 1) Se advirtió que existió en primera instancia incidentes y excepciones que no se encontraban resueltos y que no obstante a ello, fue remitido el proceso al Tribunal superior en desconocimiento de la ahora apelante, según la misma afirmación que emanó de ella en el informe de descargo vertido, en el cual destacó que la inobservancia de no haber sido resueltos fue a causa de la secretaria, no siendo atribuible esa omisión a su persona. Al respecto, se concluyó que si bien es cierto que dentro de las obligaciones de la Secretaria está el de informar y dar parte del estado de los procesos de su Juzgado, habiéndose incumplido dichos deberes; empero, ese hecho no viene a constituirse en un eximente de responsabilidad a la acusada, siendo que ésta última al ser la Autoridad a cargo del Juzgado tiene la obligación de dirigir a su personal subalterno de manera que se cumplan los principios de accesibilidad, celeridad, inmediatez, eficiencia y eficacia, a fin de no generarse conflictos dentro de la tramitación normal de cada proceso; en ese sentido, como Directora de su Juzgado debió verificar el estado de ese proceso, aún más, siendo un proceso donde interviene el Estado; por lo que, no solo debió considerar la celeridad como ella afirma, sino el cumplimiento objetivo y procedimental de la norma pertinente; 2) La recurrente a pesar de tratar de justificar las dilaciones a las que se sometió el proceso penal desde que tuvo conocimiento de él, señalando que la responsabilidad debería recaer sobre la Secretaria y no sobre ella, no corresponde, porque la responsabilidad de los funcionarios públicos es intuito personae; por lo que, en el proceso de referencia no se está analizando las faltas que pudiera cometer el personal subalterno, sino el grado de participación de la apelante, de quien se pudo advertir la adecuación de su conducta a la falta disciplinaria denunciada; 3) En consonancia a lo analizado por el Juez de primera instancia, se tiene que los hechos imputables a la disciplinada no pueden ser justificados, siendo evidente que se produjo en dos oportunidades dilación en el proceso que generó las devoluciones de expediente por parte del Tribunal Superior, por no cumplir lo establecido en la norma procedimental; recordando además que los plazos procesales son de cumplimiento obligatorio; de lo contrario, se crearía un caos en la tramitación de los procesos y a merced de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica a las partes litigantes en cuanto a tener certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, siendo innegable que la recurrente incurrió en retardación indebida del proceso; habiendo el Juez Disciplinario, a tiempo de dictar su resolución actuado de manera correcta y en apego a la normativa legal pertinente; realizando una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, respetando el debido proceso.
De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.
En este contexto, confrontadas que fueron la impugnación formulada por la parte impetrante de tutela, así como la Resolución SP-AP 187/2019, emitida por los Consejeros de la Magistratura, constituidos como miembros del Tribunal de Segunda Instancia, se evidencia que dichas autoridades, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por el Juez Disciplinario, dieron respuesta a la problemática central expuesta en el recurso de apelación, cual es el reclamo de habérsele responsabilizado a la impetrante de tutela de una retardación indebida de más de cinco años, bajo el fundamento de que se precipitó el trámite de apelación, cuando lo cierto y evidente, según criterio de la recurrente, fue que la parte no apeló en audiencia; por lo que, su único afán fue dar celeridad al trámite por tratarse de una causa donde interviene una institución del Estado.
Al respecto, la resolución de alzada basó su análisis no en función a los cinco años de demora que viene presentando el proceso penal, sino que aquella valoración y estudio se circunscribió a la actuación de la Jueza disciplinada desde el momento en el que asumió la dirección del Juzgado, es decir, cuando tomó conocimiento de todos los procesos penales que se encontraban en el Juzgado a la que fue designada, y concretamente del proceso penal del cual emergió la denuncia disciplinaria; en tal circunstancia, luego de la valoración de todos los antecedentes que acompañaron la denuncia disciplinaria, advirtieron la evidente demora en el proceso judicial en dos situaciones vinculadas a la actuación propia de la ahora impetrante de tutela, traducidas en las remisiones del proceso penal al superior en grado, una primera vez sin resolver los incidentes y las excepciones planteadas de contrario y una segunda oportunidad la remisión de la causa sin observar procedimiento, es decir, sin aguardar a que las partes procesales, ante la resolución de las excepciones e incidentes, interpongan el recurso de apelación correspondiente; lo que generó la devolución del proceso en dos oportunidades, provocando con ello una dilación innecesaria en la prosecución y desarrollo normal de la causa. No obstante a que la autoridad jurisdiccional con plena competencia y dirección, tenía el deber de verificar que las causas sean atendidas conforme a derecho, labor que se evidenció en el proceso penal de referencia, no fue cumplida por la ahora impetrante de tutela; razón por la que, se estableció el grado de su culpabilidad respecto de la falta disciplinaria inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, no siendo evidente que esta sanción hubiese sido modificada por el Tribunal de alzada, inobservando el principio de prohibición de reforma en perjuicio, pues la sanción disciplinaria, a tiempo de ser confirmada por las autoridades hoy demandadas, se mantuvo incólume, ya que el hecho de que se hubiese efectuado un análisis diferente en cuanto a la responsabilidad que tiene la autoridad a quo en el cumplimiento de sus funciones, en nada alteró la sanción impuesta primigeniamente.
En ese entendido, siendo que las autoridades demandadas respondieron de forma clara, concreta y entendible, al fondo de lo pretendido por la Jueza ahora accionante, a través de su memorial de impugnación, se tiene por cumplida la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución hoy cuestionada, observándose que se efectuó un adecuado examen del argumento formulado por la impetrante de tutela, así como una razonable valoración de los elementos de convicción del proceso, sobre los cuales se sustentó la Resolución Disciplinaria 003, consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.