SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 46; y de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 57 a 59), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite administrativo de regularización de plano de Lote de terreno que presentaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, basados en el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, la indicada entidad municipal procedió a citar como terceros interesados a José Gonzalo Ledezma Medrano y Construcciones Arquitectónicas (CONSARQ) Sociedad Anónima (S.A.), quienes alegando tener derecho sobre la misma propiedad, presentaron oposición al indicado trámite, solicitando su paralización, oposición que fue observada por proveído de 23 de mayo de 2017, respecto a la persona jurídica nombrada y que no fue subsanada, habiéndose emitido en consecuencia, la Resolución 001/2019 de 9 de enero; a través de la que, se dispuso la continuidad del trámite, en cuya razón se expidió la Resolución Ejecutiva 114/2019 de 20 de septiembre; de manera que, se aprobó el plano de Lote en el inmueble de su propiedad; acto que fue confirmado en revocatoria planteada por la nombrada persona jurídica, a través de la Resolución de 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, ante el recurso jerárquico presentado por CONSARQ S.A., la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Ejecutiva Municipal 084/2020 de 22 de septiembre; por la que, revocó totalmente la Resolución recurrida; disponiendo que, previo a la realización de cualquier trámite administrativo de los terrenos en sobreposición, las partes debían acudir a la vía judicial a objeto de establecer el mejor derecho propietario.

La indicada Resolución Ejecutiva, no consideró que el representante de CONSARQ S.A., nunca acreditó su personería jurídica para formular oposición y tampoco su derecho propietario a través de originales o fotocopias legalizadas; no obstante que, estos aspectos ya fueron observados en primera instancia a través de proveído de 23 de mayo de 2017, emitido por el Director Jurídico de la entidad municipal; por lo que, tal decisión es arbitraria y contraria a las normas jurídicas, al haberse basado en la aparente existencia de sobreposición que se manifestaría con relación a otros planos de lotes aprobados en las gestiones 1998 y 2010, pertenecientes a CONSARQ S.A. (anteriores incluso al Título Ejecutorial PPD-NAL-319758); sin tomar en cuenta que, ello no es verdad, pero además con evidente trato diferenciado en relación a otro trámite de aprobación de plano de Lote presentado por CONSARQ S.A. y en el que existía una aparente sobreposición con otra propiedad de una tercera persona, a quien nunca se le notificó para que comparezca al proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en sus componentes a la valoración razonable de la prueba y congruencia de las resoluciones; así como, sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, vinculados con el derecho a la propiedad y al principio del vivir bien, citando al efecto los arts. 14.II, 21 num 2, 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Municipal 084/2020, ordenando a la autoridad hoy demandada dictar una nueva resolución “en conformidad con la determinación que vuestras autoridades asuman” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 122 vta., presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada y el tercero interesado; todos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, con la antedicha Resolución lesiva de sus derechos se lesionó también el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, del departamento de Cochabamba, por informe de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 66 a 71, y a través de su abogado en audiencia virtual, informó lo siguiente: a) Durante todo el procedimiento administrativo desarrollado ante la administración municipal, a los accionantes se les garantizó sus derechos a la defensa y a la igualdad, siendo notificados con todas las resoluciones pronunciadas y resueltos los recursos formulados; b) La competencia para resolver el recurso jerárquico planteado en el procedimiento administrativo, se basa en los puntos recurridos y respondidos; en ese sentido, el memorial de respuesta al recurso jerárquico, de 11 de marzo de 2020, presentado por los hoy impetrantes de tutela, en parte alguna refiere los fundamentos expresados en la acción de defensa, lo que motiva que  esta, deba ser denegada; c) El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no puede desconocer actos administrativos anteriores, como pretenden los solicitantes de tutela, como es el caso de los planos aprobados a favor de CONSARQ S.A., bajo la premisa que la emisión de un Titulo Ejecutorial anularía automáticamente actos administrativos anteriores; d) Los argumentos expuestos por la parte accionante son carentes de fundamento, bajo los principios de verdad material y de informalismo; y siendo que, se verificó la existencia de derechos controvertidos por la sobreposición de predios, la entidad a la cual representa, no podía haber aprobado el plano solicitado por los ahora impetrantes de tutela, debiendo tal aspecto ser dilucidado previamente en la vía judicial; aspecto que, impide a la justicia constitucional la resolución del fondo de lo impetrado; e) Su autoridad no convocó a ningún tercero interesado en el tramite iniciado por los solicitantes de tutela ante la comuna; por lo que, respecto a dicho reclamo, carece de legitimación pasiva, no obstante, ante la existencia de informes técnicos que evidencian la sobreposición de predios, es obligación de la entidad municipal hacer saber a todo interesado para que asuma defensa en el respectivo procedimiento; lo cual, de ninguna manera podría asumirse como un acto lesivo a los derechos de los mismos; y, f) La decisión asumida fue en base a los informes de los funcionarios del citado ente, y a los documentos que en original cursaban en los archivos de la administración pública. Razones por las cuales, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación legal de la empresa CONSARQ S.A., por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 111 a 116 vta., y en audiencia de manera oral, indico lo que sigue: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente por subsidiariedad, al no haber interpuesto previamente la demanda contenciosa administrativa ante la jurisdicción ordinaria; pues, tampoco señalaron razones para la aplicación de la excepción a dicho principio; 2) Los accionantes, al contestar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de revocatoria, no manifestaron la falta de acreditación de la personería jurídica de CONSARQ S.A., al contrario, mediante memorial de 20 de noviembre de 2019, se acreditó la personería adjuntando copia fotostática legalizada del instrumento de poder; y, en cuanto al derecho de propiedad, se invocó la aplicación del art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, al encontrarse dicha documentación en poder de la entidad edil; 3) La valoración de la prueba en el procedimiento administrativo fue correcta; por lo que, la vulneración de derechos alegada por la parte accionante es inexistente; 4) La acusación de lesión al derecho a la dignidad y al principio del vivir bien carece de sustento jurídico alguno; y, en cuanto a la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, esta no fue parte del debate en el procedimiento recursivo, generando de esa manera su improcedencia; y, 5) La acción de defensa interpuesta no cumplió el principio de subsidiariedad; dado que, la problemática expuesta debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria. En base a tales argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0031/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 123 a 127, denegó la tutela solicitada, con base a el fundamento de que, la parte impetrante de tutela no expuso en su respuesta al recurso jerárquico presentado por CONSARQ S.A., contra la Resolución de revocatoria, aspectos ahora señalados en la presente acción de tutela, referidos a la falta de acreditación de la personería jurídica del ente mencionado, y la ausencia de documentación original o legalizada; por la que, se acredite el derecho propietario de los opositores; de manera que, la Resolución Ejecutiva Municipal 084/2020, respondió de manera clara los agravios expresados por la parte recurrente, sobre la base del Informe Técnico de 2 de julio de 2018, que advirtió la existencia de sobreposición de predios, no siendo evidente la vulneración de derechos alegados.