SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncio la lesión al debido proceso en sus componentes a la valoración razonable de la prueba y congruencia de las resoluciones; así como, sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, vinculados con el derecho a la propiedad y al principio del vivir bien; debido a que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por CONSARQ S.A., mediante Resolución Ejecutiva Municipal 084/2020, no realizó una valoración razonable de la prueba referida a la personería jurídica de la indicada empresa y la documentación sobre el derecho propietario de la misma, que no fue acreditada con originales o fotocopias debidamente legalizadas; no obstante que, tales aspectos fueron observados en el procedimiento; así también, otorgó un trato diferenciado en el trámite, al haber convocado a terceros interesados dentro del mismo, cuando dicho proceder no se observó en otros casos vinculados a la mencionada empresa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El acto consentido como causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

         En relación a esta cuestión, el texto normativo del art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que la acción de amparo constitucional no procederá “contra actos consentidos libre y expresamente”.

         Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así que, la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Sentencia Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, acogiendo el razonamiento expresado en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, al no ser contrario al orden constitucional vigente, ha señalado que: “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

         Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando precisamente el tenor del art. 53 num. 2 del CPCo, señaló que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna (las negrillas nos corresponden).

         Sobre la base de la jurisprudencia constitucional glosada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación al respecto, precisando algunas subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se adviertan actos consentidos, señalando siguiente: …según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

         En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

         De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

         Dichas subreglas y entendimientos jurisprudenciales fueron aplicados también en la SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre; de manera que, ante la concurrencia de actos de libre consentimiento, sean expresos o deducidos a través de manifestaciones concretas de voluntad, hace inviable la tutela de derechos fundamentales mediante la acción de amparo constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso que se analiza, los accionantes alegaron que la autoridad demandada, al resolver el recurso jerárquico presentado por CONSARQ S.A. contra la Resolución de 31 de diciembre de 2019, no realizó una valoración razonable de la prueba referida a la personería jurídica de la indicada empresa y la documentación sobre el derecho propietario de la misma, que no fue acreditada con originales o fotocopias debidamente legalizadas; no obstante que, tales aspectos fueron observados en el procedimiento; así también, que otorgó un trato diferenciado en el trámite, al haber convocado a terceros interesados dentro del mismo, cuando dicho proceder no se observó en otros casos vinculados a la mencionada empresa, lesionando con ello el debido proceso en sus componentes a la valoración razonable de la prueba y congruencia de las resoluciones; así como, sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, vinculados con el derecho a la propiedad y al principio del vivir bien.

         Ahora bien, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el 2017, Mario y Juan Carlos, ambos García Flores, hoy solicitantes de tutela iniciaron un trámite de regularización del plano de Lote terreno de su propiedad, basado en el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, habiéndose asignado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, el trámite 253/2017; sin embargo, mediante Informe DPLA 177/2018, José Luis Cornejo Camacho, Topógrafo de Planificación de la indicada entidad municipal, informó al Director de Planificación y al Director de Urbanismo del mismo ente municipal, que de acuerdo a los planos descritos en dicho informe, existía sobreposición de Lotes con ASARTI, de Adriana Viscarra y los hermanos García; razón por la cual, la entidad señalada decidió convocar a los terceros interesados; por lo que, se formuló oposición por José Gonzalo Ledezma Medrano y CONSARQ S.A., que debido a observaciones formales y no subsanadas inicialmente, por Resolución 001/2019, dictada por el Director Jurídico del indicado Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, luego de analizar la oposición formulada por CONSARQ S.A., se dispuso la prosecución del trámite de regularización del plano de Lote, ordenando remitir los antecedentes a la Dirección de Urbanismo del ente municipal ya citado; recomendando a las partes acudir a la vía judicial a objeto de establecer el mejor derecho propietario; tomando en cuenta que, dicha entidad no establecía ni definía el derecho propietario.

         No obstante lo mencionado, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación legal de CONSARQ S.A., formuló recurso de revocatoria contra la Resolución 001/2019; el mismo que, fue resuelto a través de Resolución de 31 de diciembre de 2019, suscrita por el Director Jurídico y el Secretario Administrativo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; por la cual, decidieron confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por CONSARQ S.A.; acto último contra el cual, la indicada empresa formuló recurso jerárquico; el mismo que, luego de haberse dispuesto su traslado y contestado por la parte adversa –ahora impetrante de tutela–, fue resuelto a través de la Resolución Ejecutiva Municipal 084/2020, suscrita por la autoridad hoy demandada; por la que, admitió el recurso jerárquico presentado por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación legal de CONSARQ S.A. –hoy tercero interesado–, y consiguientemente revocó en su totalidad la Resolución de 31 de diciembre de 2019, que en recurso de revocatoria confirmó la Resolución 001/2019; disponiendo que, previo a realizar cualquier trámite administrativo de los terrenos que se encuentran con sobreposición, las partes acudan a la vía judicial a objeto de establecer el mejor derecho propietario; dado que, el Gobierno Autónomo Municipal señalado no definía derecho propietario alguno.

         Revisado el memorial de respuesta al recurso jerárquico presentado por la parte hoy accionante; no se advierte que, en su contenido se hubiera cuestionado u objetado la falta de acreditación de la personería jurídica del representante legal de CONSARQ S.A., al contrario, dicha parte procedió a dar respuesta a los argumentos de fondo expuestos por la empresa en su recurso jerárquico, precisando con carácter previo lo siguiente: “He sido notificado con el memorial de 27 de febrero de 2020, en la que Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación legal de CONSARQ S.A. interpone recurso jerárquico contra la resolución de 31 de diciembre de 2019, por lo que al presente respondo al mismo en base a los siguientes fundamentos”. Similar comportamiento se observa en cuanto a la alegada ausencia de documentación legalizada u original que acredite el derecho propietario de la indicada empresa oponente; sobre la cual, los hoy impetrantes de tutela, contestando la denuncia de afectación al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, más bien sostuvieron que: “…conforme se tiene de antecedentes y la valoración de la documentación adjunta y el razonamiento expuesto en la resolución de 31 de diciembre de 2019, la empresa CONSARQ S.A., y el señor José Gonzalo Ledezma Medrano, son notificados y presentan sus apersonamientos al trámite municipal oponiéndose al mismo y solicitando su paralización, habiendo el primero interpuesto el presente recurso de revocatoria, ello significa, que ha participado activamente dentro del trámite, no siendo evidente la vulneración de su derecho a la defensa” (sic); siendo en consecuencia, evidente la existencia de actos consentidos en cuanto a ambos puntos, por no haber sido reclamados en su oportunidad por la parte hoy solicitante de tutela.

         Es más, cabe mencionar que respecto a la personería de la empresa CONSARQ S.A., ésta, en el memorial presentado ante la Sala Constitucional; señaló que, había adjuntado fotocopia legalizada del documento que acreditaba su personería, conforme al Otrosí Tercero del memorial de recurso de revocatoria presentado el 22 de noviembre de 2019, donde expresa “Adjunto a fs. 5 copia fotostática legalizada de instrumento de poder pertinente”; aspecto sobre el cual, la parte hoy impetrante de tutela no se pronunció en ningún sentido, infiriendo de ello, su aceptación. 

         En ese sentido; siendo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la concurrencia de actos consentidos hace inviable la tutela de derechos fundamentales mediante la acción de amparo constitucional y al ser estos una expresión de la libre voluntad de la parte, no existe causa para dar curso a la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma, con mayor razón si la determinación asumida por la autoridad hoy demandada, obedece a informes técnicos internos que establecen la existencia de sobreposiciones, que en su criterio deben ser resueltas previamente ante la autoridad jurisdiccional.

         Finalmente, se cuestiona por los accionantes que en su caso se otorgó un trato diferenciado en cuanto a la notificación a terceros interesados, actuar que no habría ocurrido en otros trámites relacionados con la empresa CONSARQ S.A.; al respecto, es evidente que tal situación no podría considerarse como lesivo al principio de igualdad para los accionantes; debido a que, por disposición del art. 12 de la LPA; establece que, “Cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se les notificará con las actuaciones para su participación en el proceso”; por lo que, el accionar de la entidad municipal indicada se enmarcó en lo dispuesto en la Ley, y si tal dispositivo no fue observado o cumplido en otro trámite, ello de ninguna manera puede constituir un trato diferenciado que afecte el principio de igualdad ante la Norma Suprema.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.