SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S2

Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39985-2021-80-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 67/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 585 a 593, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Germán Rea Salinas contra Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 514 a 517 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2020, Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado-presentó denuncia disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas muy graves previstas en el art. 121.4 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Proceso dentro del cual, mediante Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre; Ruth Asunta Molina Ibáñez, autoridad sumariante, dispuso su falta de responsabilidad en los hechos denunciados; también, estableció la existencia de indicios sobre la supuesta comisión de la falta leve prevista por el art. 119.6 de la señalada disposición legal.

A raíz de ello el denunciante presentó recurso jerárquico, alegando que: a) El Fiscal General del Estado declaró públicamente que no era posible cambiar actuados una vez “subidos” al “Sistema JP1” del portafolio digital; lo cual no se habría cumplido en el caso; y, b) La autoridad sumariante no valoró correctamente la documental ofrecida y no tomó en cuenta la declaración testifical del denunciado al momento en que confesó que cambió la Resolución de Rechazo de 9 de abril por la de 2 de julio de 2020, con la intención de evitar su objeción.

Señaló que por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre, bajo el argumento que se tenían cumplidos los elementos constitutivos del tipo disciplinario previsto por el art. 121.4 de la LOMP, al haberse modificado la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020 por la de 2 de julio del mismo año; además que, en observancia del principio de taxatividad su conducta estaba catalogada como falta disciplinaria muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, cuya sanción era la destitución definitiva según lo previsto por el art. 122.I.3 de la LOMP.

Denunció que el tipo disciplinario en ningún momento establecía que “modificar resoluciones” fuese una conducta punible, que la corrección y complementación de la Resolución de Rechazo realizada el 2 de julio de 2020 no constituía acto ilegal al no haberse introducido alguna declaración fraudulenta; sino por el contrario, se garantizó la seguridad jurídica identificando al denunciado, el número de resolución y el Juez de Instrucción Penal al que iba dirigida. Decisión que fue debidamente notificada al denunciante a fin que ejerza de manera amplia su derecho a la impugnación, que no fue objeto de restricción de ningún tipo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “legalidad y tipicidad” de la sanción, al trabajo y al salario, sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre; y,      2) La autoridad demandada emita un nuevo fallo que observe la tipicidad de la conducta sancionatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 572 a 584, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante sus apoderados legales, remitió informe escrito de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 568 a       571 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 9 de septiembre de 2020, Carlos Elías Lanza Pérez, presentó denuncia contra Mario Germán Rea Salinas, por la presunta comisión de faltas disciplinarias muy graves, descritas en el art. 121.4 y 20 de la LOMP; proceso dentro del cual se emitió Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020, a través de la cual se declaró la no responsabilidad del denunciado. Impugnado el fallo, se dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, que revocó parcialmente la decisión inicial; ii) En el caso, la corrección y complementación efectuada el 2 de julio de 2020 a la Resolución de Rechazo de 9 de abril de igual año, se tradujo en la acción de modificar datos relevantes de la misma; iii) La conducta demostrada por el accionante dejó en estado de incertidumbre al denunciante, causando inseguridad jurídica en sus vertientes de los principios de legalidad, objetividad, responsabilidad, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia citados en el art. 5 de la LOMP; iv) En relación a la tipicidad, se cumplieron todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario previsto en el art. 121.4 de la citada Ley, conforme al precedente constitucional señalado en la SC 0498/2011-R de 25 de abril; v) El accionar desplegado no solo fue una corrección insustancial de una resolución de rechazo inscrita en el sistema digital; sino, hubo modificación de datos acorde a lo previsto por el art. 121.4 de la LOMP; vi) “…fue el denunciante quien presentó recurso jerárquico con el derecho previsto en el art. 180.II de la CPE; pues, entonces no se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y tipicidad, por cuanto el proceso disciplinario se sustanció conforme a la normativa disciplinaria establecida y la observancia de los principios aplicables de la materia. Consiguientemente, se desvirtúa que se haya dictado una Resolución Jerárquica atentatoria a sus derechos fundamentales, tampoco acusar que fuera un acto ilegal, denotando una intencionalidad manifiesta de hacer incurrir en error de hecho y de derecho al Tribunal de garantías constitucionales.” (sic); y, vii) No correspondía dejar sin efecto la Resolución cuestionada, debido a que no se encontraron vicios procedimentales insubsanables que hubiesen implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Elías Lanza Pérez, por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 558 a 559 vta., expuso lo siguiente: a) Tramitó un proceso disciplinario en contra de Mario Germán Rea Salinas -demandante de tutela-, por la comisión de la falta tipificada en el art. 121.1 y 4 de la LOMP, debido a que modificó resoluciones del “Sistema JP1” del portafolio digital, actuación contraria a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y de circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado, cometiendo actos contra la ley y la institución, y por emitir la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020, en plena pandemia del       COVID-19, cuando los plazos se encontraban suspendidos; b) Se dictó la citada Resolución, sin observar el plazo de ochenta días de la etapa preliminar  “…cargando al sistema JP1 de la Fiscalía Departamental, registrando la resolución en el “Sistema JP1” del portafolio digital No. 9442/19 sabiendo que estará a la vista para el seguimiento del caso por todas las partes, resolución a la cual le faltaba el número del juzgado a quien estaba dirigido y número de resolución, y asimismo se menciona a una persona que no era parte de la denuncia y figura como si fuera el denunciado” (sic); en ese entendido, el accionante de mala fe, al tener el memorial de objeción, modificó la primera Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020 y emitió la del 2 de junio de ese año, que no fue objetada debido a que no apareció en el sistema digital; c) A raíz del recurso jerárquico formulado contra la Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre, se determinó la revocatoria de la misma, y se declaró responsable al denunciado; a consecuencia de ello, se dispuso su destitución cumpliendo el procedimiento disciplinario por la comisión de faltas graves y muy graves, previsto en el art. 57 y ss. de la LOMP; d) En ningún momento se vulneró el debido proceso; más aún, cuando la autoridad sumariante observó el procedimiento y los plazos previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario de Ministerio Público y la Ley Orgánica del Ministerio Público en todas las instancias; e) El Fiscal General del Estado manifestó públicamente que el régimen disciplinario y el “Sistema JP1” del portafolio digital, fue creado, debido al mal accionar de los Fiscales de Materia, que hacían desaparecer pruebas, notificaciones, memoriales, ocultaban expedientes y otras cosas, y con la implementación del mismo se pudo cortar dichos actos de corrupción; y, f) El impetrante de tutela realizó una interpretación del art. 121.4 de la LOMP a su conveniencia, alegando falta de tipicidad y legalidad sin haber acudido con ese reclamo ante la autoridad sumariante o jerárquica.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 67/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 585 a 593, concedió la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución impugnada y ordenó la emisión de un nuevo fallo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de legalidad se constituye en una garantía procesal para cualquier persona imputada, acusada, dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional determina que su observancia pasa por el cumplimiento de dos requisitos: “a) La garantía formal, que está expresado en el resguardo del principio de la reserva legal, en la medida en que es la Ley, la que contiene las normas que tipifican las conductas, cómo ilícitos o infracciones administrativas, así como sus penas o sanciones y b) La garantía material, que el resguardo del principio de la seguridad jurídica, se expresa en la necesaria tipificación de las conductas, el establecimiento de las sanciones, tanto en forma directa a través de las normas contenidas en la Ley, cuándo por remisión conocida por tipificación indirecta, estos dos elementos garantía formal y material. Estos dos elementos la garantía formal y material, deben converger de manera previa, legal, con todos los otros elementos del debido proceso” (sic); 2) El fallo impugnado dispuso que efectivamente se modifique la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020 por la del 2 de julio del mismo año, situación que habría acreditado la adecuación de la conducta al tipo disciplinario, siendo este el único elemento que demostró porqué en el caso existió una modificación de Resoluciones; 3) El principio de legalidad también se encuentra vinculado a la garantía de certeza, así la norma disciplinaria no solo debe tipificar con claridad el acto o la falta, sino además lesionar un bien jurídico protegido, aspecto que es esencial a efectos que la autoridad sumariante emita o no una sanción; 4) En relación al verbo modificar, se tienen elementos que evidencian una duda razonable, debido a que la autoridad sumariante no realizó ningún tipo de modificación en el fondo y tampoco concurrieron los elementos previstos en el art. 121.4 de la LOMP; no obstante, a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, se hizo un análisis somero e injustificado en el que no se logró entender cuáles fueron los criterios de inferencia, ni lógicos, legales o fácticos, por los que, se acreditó la modificación a la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020; contrariamente a la determinación asumida, señaló que se insertaron datos correctos, como número, fecha y nombre del imputado; 5) Se entendió que la facultad y la prerrogativa de la aclaración, complementación y enmienda se encuentra bajo tuición de quien es responsable de determinados actos, los cuales pueden ser corregidos siempre que no afecten el fondo de lo resuelto; y, 6) Ningún sistema procesal prohíbe rectificar o corregir errores, lo contrario supondría sancionar a quien pretende corregir su propio acto, desconociendo la falibilidad humana “…es decir que ningún humano es perfecto y en algún momento un error formal como en este caso un numero un dato, que puede ser insertado como lo explicado por el Sistema Informático, o una fecha no pueda ser corregido, máxime si en este caso esta situación no habría provocado perjuicio alguno, por cuanto de las declaraciones realizadas por el tercero interesado, de la revisión de los antecedentes cómo es la resolución jerárquica No.407/2020, que inclusive reconoce que a través de la impugnación de la resolución de rechazo, se ha emitido, un recurso jerárquico por el cual se habría revocado esta resolución de rechazo…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso disciplinario seguido contra Mario Germán Rea Salinas -hoy accionante-, mediante Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre, emitida por Ruth Asunta Molina Ibáñez, Autoridad Sumariante de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de La Paz, dispuso: “…Declarar NO RESPONSABLE al Fiscal de Materia ABG. MARIO GERMAN REA SALINAS, de la comisión de las faltas disciplinarias prevista en el Art. 121 Num. 4 y Numeral 20) de la Ley N° 260 ‘Ley Orgánica del Ministerio Público’, en relación al caso LPZ1909442 NUREJ 20336810 por no contar con plena prueba, conforme establece el inc. b) del Art. 67 del RRD” (sic [fs. 473 a 478]).

II.2.    Por memorial de 20 de noviembre de 2020, Carlos Elías Lanza Pérez -hoy tercero interesado- interpuso recurso jerárquico contra la decisión supra, solicitando que de conformidad con los arts. 128 de la LOMP y 70 de su Reglamento, se revoque el fallo impugnado (fs. 482 a 484 vta.).

II.3.    A través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre, Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, dispuso: “…REVOCAR PARCIALMENTE: la Resolución sumaria         A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre, emitida por Ruth Asunta Molina Ibáñez, Autoridad Sumariante; en su mérito, se declara a Mario Germán Rea Salinas, Fiscal de Materia, RESPONSABLE de la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121 num. 4 de la LOMP, con la imposición de sanción de destitución definitiva del cargo; en lo demás, se mantiene incólume el fallo disciplinario de primera instancia, en mérito de las previsiones legales invocadas y por los fundamentos jurídicos expuestos” (sic). Decisión notificada al ahora accionante el 27 de enero de 2021 (fs. 498 a 504; y, 509).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “legalidad y tipicidad”, al trabajo y al salario; a tal fin, manifiesta que la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre, revocando parcialmente Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre, que lo eximió de responsabilidad; en consecuencia, se lo declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.4 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo; sin haber tomado en cuenta, que el tipo disciplinario no establece que modificar resoluciones constituya una conducta punible dentro del régimen disciplinario previsto en el Ministerio Público.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de   oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

 III.2. Implicancia de los principios de legalidad y tipicidad en el debido proceso

           El principio de legalidad como derecho subjetivo en favor de toda persona, constituye una verdadera garantía de observancia de derechos y libertades individuales y un límite para la actuación de los órganos del Estado; conforme a ello, nadie puede ser objeto de proceso judicial o administrativo, o de sanción alguna, sino es por conductas que al momento de su comisión se encontraban prohibidas por ley; por otro lado, es un criterio rector para los órganos del Estado, en especial para la Asamblea Legislativa Plurinacional y para jueces y tribunales; al momento de determinar que conductas se encuentran prohibidas, y de proceder con su calificación.

           En su oportunidad, el entonces Tribunal Constitucional mediante la         SC 22/2002 de 6 de marzo, dispuso que el régimen administrativo sancionador debe ser instituido en observancia del principio de legalidad, y su aplicación pasa por el cumplimiento de las siguientes exigencias:   “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta” (sic); es decir, la reserva legal y la tipificación expresa de la conducta y sanción.

En este ámbito, la jurisprudencia constitucional expresa que la sola existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad; por ello, es necesario que la norma sea escrita, previa y estricta, en efecto, la SC 0035/2005 de 15 de junio, dispuso que: “Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción…” (negrillas añadidas).

Dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta se dispuso que el cumplimiento del principio de legalidad está sujeto a la observancia de otros principios; así, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determina que: “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente         -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I. de la CPE vigente que establece: ‘…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”’ (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, el principio de legalidad en su vertiente procesal señala que, ninguna persona puede ser objeto de proceso o sanción alguna sino es conforme a reglas previamente establecidas en un debido proceso; por su parte, la vertiente sustantiva, prohíbe considerar una conducta como ilícita si no está descrita como tal; por tal motivo, el inicio de un proceso y la imposición de una sanción solo puede recaer sobre conductas taxativamente prohibidas por ley. Por lo que, la faceta material del principio de legalidad que actúa como garantía de certeza y seguridad jurídica en favor de la persona, exige que toda conducta punible y su sanción deban estar descritas en una norma jurídica previa; por lo cual, el aspecto formal, requiere que dicha disposición legal tenga carácter de ley.

Siguiendo este análisis, la observancia del principio de tipicidad (como elemento del principio de legalidad) admite conocer qué conductas se encuentran taxativamente prohibidas por ley y la sanción que corresponde a partir de la comisión de la misma; a partir de ello, la descripción exacta de la conducta no permitida por ley y su consecuencia, constituyen una garantía de seguridad jurídica y determinación, que asiente tomar conciencia sobre las conductas no permitidas por ley y actuar conforme a dicha circunstancia.

La SC 0787/2010-R de 2 de agosto, establece que: “La tipicidad en los procesos disciplinarios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.

(…)

La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “legalidad y tipicidad”, al trabajo y al salario; en tal sentido, argumenta que el Fiscal General del Estado emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre, declarándolo responsable por la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.4 de la LOMP; desconociendo lo decidido en primera instancia, y que la Ley Orgánica del Ministerio Público no establece como una conducta punible, el hecho de modificar una resolución fiscal con el fin de corregir errores no sustanciales que no inciden en el fondo de lo ya resuelto.

La Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte el inicio de un proceso disciplinario contra Mario Germán Rea Salinas; dentro del cual, mediante la Resolución 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre, emitida por Ruth Asunta Molina Ibáñez, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de la Fiscalía Departamental de La Paz, dispuso declarar a Mario Germán Rea Salinas, no responsable de la comisión de la falta disciplinaria que motivó su procesamiento.

A raíz de ello, el denunciante -ahora tercero interesado-, interpuso recurso jerárquico amparado en los arts. 128 de la LOMP y 70 de su Reglamento, con el fin que se revoque la Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020.

En dicho mérito -conforme advierte la Conclusión II.3-, Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, revocó parcialmente el fallo emitido en primera instancia; en consecuencia, mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, declaró la responsabilidad del procesado, por la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.4 de la LOMP; por tal motivo, ordenó su destitución del cargo como Fiscal de Materia.

Dicho esto, el análisis de fondo de la problemática expuesta por la parte accionante requiere del cumplimiento de los principios rectores de la acción de amparo constitucional; en este entendido, se advierte que la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establece medio de impugnación contra la Resolución Jerárquica dictada por la autoridad demandada. En el mismo orden; toda vez que, la referida decisión fue notificada al accionante el 27 de enero de 2021, y la acción de defensa formulada el 16 de marzo del mismo año; resulta evidente que se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art. 129.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, uno de los fines del principio de legalidad es el limitar el ejercicio de poder arbitrario y discrecional por parte del poder público impidiendo que persiga, procese y condene personas en ausencia de una ley previa que describa una determinada conducta como ilegal e indebida. De esta forma, la faceta sustantiva del principio de legalidad impide que el Estado castigue y sancione conductas no descritas ni penadas por ley.

En el caso objeto de análisis, el accionante fue declarado responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el art. 121.4 de la LOMP, que a la letra señala que son faltas muy graves: “Destruir, modificar, ocultar, suprimir, alterar, falsificar, y/o insertar o hacer insertar declaraciones falsas en resoluciones, documentos, indicios, o elementos de prueba de los procesos penales o disciplinarios, por si o a través de otro, sin perjuicio del proceso penal que corresponda” (las negrillas son nuestras).

Con base en la disposición legal supra, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, en atención a los siguientes argumentos:

i)         De la relación fáctica de los antecedentes se identificó el verbo rector “modificar”, como elemento constitutivo del tipo disciplinario endilgado; a raíz del reporte inicial de creación de la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020, dentro del caso 9442/2019, y posterior modificación de 5 de junio y 20 de agosto de 2020; y no así, los de suprimir o alterar, observándose la existencia de errónea valoración probatoria con relevancia jurídica para revertir la decisión asumida; y en consecuencia, declarar la responsabilidad disciplinaria del impetrante de tutela por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 121.4 de la LOMP.

ii)       El denunciado reconoció en su declaración que hubo una modificación en el Sistema JL1, y en la Resolución de Rechazo de 2 de julio de 2020, respecto al reporte de creación de 9 de abril del referido año.

iii)     El recurrente manifestó que la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020, fue reportada en el Sistema JL1, solo con fines administrativos y de manera provisional, algo que no dispuso la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, debido a que el fin era de seguimiento; en ese entendido, se ordenó presentar la decisión al control jurisdiccional; empero, la citada Resolución no precisó a qué juzgado iba dirigida, no tenía un número a efectos de su identificación y consignó de manera errónea el nombre de Javier Larico Quispe, causando confusión al imputado José Ángel Carvajal Cordero.

iv)     “…por las pruebas documentales (…), se demostró objetivamente que se modificó la Resolución de rechazo de 9 de abril de 2020, por la de 2 de julio del mismo año, de donde se establece que la conducta del Fiscal de Materia procesado se adecuó a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121 num. 4 de la LOMP” (sic).

v)       En observancia de los arts. 67.I inc. a) y 71 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, correspondía revocar parcialmente la Resolución sumaria recurrida.

Dicho esto, es necesario hacer algunas puntualizaciones respecto al tipo disciplinario previsto por el art. 121.4 de la LOMP, que a diferencia del carácter previsto en derecho penal no resulta tan riguroso; lo cual de ningún modo implica que la autoridad administrativa pueda procesar y sancionar el accionar de una persona, inobservando los principios de legalidad y tipicidad; en ausencia de una conducta expresamente prohibida por ley.

En este marco, de la lectura del citado tipo disciplinario se observa que el mismo está compuesto por una pluralidad de verbos rectores, como efectivamente son el “destruir, modificar, ocultar, suprimir, alterar, falsificar o hacer insertar declaraciones falsas”; así, de la redacción de la norma se tiene que la acción de destruir, modificar, ocultar, suprimir, alterar y falsificar, recae en determinados objetos materiales; como son claramente los documentos, indicios o elementos de prueba de procesos penales o disciplinarios, de igual forma, el legislador tipifica como falta disciplinaria muy grave el hecho de insertar declaraciones falsas en resoluciones emitidas por el Ministerio Público, lo cual resulta coherente, toda vez que en estos supuestos, el sujeto activo estaría modificando una “Resolución” mediante acciones constitutivas de delitos -insertar declaraciones falsas-; bajo ese razonamiento, la acción de modificar aspectos netamente formales (nombres-números-cargos) en una resolución; lo cual no modifica el fondo de lo ya resuelto y más bien da claridad y evita cualquier tipo de incoherencia y confusión; no es una conducta prohibida o sancionada por el legislador, mucho más si esta no causa perjuicio a las partes ni interfiere con la correcta actividad del Ministerio Público como titular de la acción penal.

Un entendimiento contrario supondría comprender que los servidores públicos que rigen su accionar bajo la Ley Orgánica del Ministerio Público, no pueden hacer ningún tipo de corrección a errores de forma cometidos al momento de emitir una resolución; y, cuál sería el efecto de no poder corregir o modificar una resolución de imputación formal en la que se consigna de manera errónea el nombre del imputado.

Ahora bien, en el caso concreto la autoridad demandada, afectando el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al momento de emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, no adecuó de manera correcta la conducta de Mario Germán Rea Salinas con el tipo disciplinario previsto por el art. 121.4 de la LOMP, sancionando erróneamente un accionar que no está prohibido o tipificado como falta por la Ley Orgánica del Ministerio Público. A partir de ello, el Fiscal General del Estado, debió realizar un juicio correcto de adecuación entre la conducta comprobada y lo descrito en el texto legal respecto a la falta disciplinaria objeto del proceso; para de este modo determinar si el hecho de realizar modificaciones no sustanciales se equipara al de “insertar o hacer insertar declaraciones falsas en resoluciones”.

A partir de lo expuesto, se advierte que la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “legalidad y tipicidad” del accionante; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela en relación a los mismos.

Por otro lado, al no haberse expuesto suficientes argumentos que permitan analizar la supuesta transgresión a los derechos al trabajo y al salario, no es posible hacer un análisis de fondo a la problemática jurídica planteada, respecto a este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 67/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 585 a 593; pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “legalidad y tipicidad”;

2° DENEGAR la misma, al no haberse presentado suficientes argumentos sobre la supuesta lesión de los derechos al trabajo y al salario; y,

3° Disponer dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre emitida por el Fiscal General del Estado, debiendo pronunciar una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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