SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 514 a 517 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2020, Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado-presentó denuncia disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas muy graves previstas en el art. 121.4 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Proceso dentro del cual, mediante Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre; Ruth Asunta Molina Ibáñez, autoridad sumariante, dispuso su falta de responsabilidad en los hechos denunciados; también, estableció la existencia de indicios sobre la supuesta comisión de la falta leve prevista por el art. 119.6 de la señalada disposición legal.
A raíz de ello el denunciante presentó recurso jerárquico, alegando que: a) El Fiscal General del Estado declaró públicamente que no era posible cambiar actuados una vez “subidos” al “Sistema JP1” del portafolio digital; lo cual no se habría cumplido en el caso; y, b) La autoridad sumariante no valoró correctamente la documental ofrecida y no tomó en cuenta la declaración testifical del denunciado al momento en que confesó que cambió la Resolución de Rechazo de 9 de abril por la de 2 de julio de 2020, con la intención de evitar su objeción.
Señaló que por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre, bajo el argumento que se tenían cumplidos los elementos constitutivos del tipo disciplinario previsto por el art. 121.4 de la LOMP, al haberse modificado la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020 por la de 2 de julio del mismo año; además que, en observancia del principio de taxatividad su conducta estaba catalogada como falta disciplinaria muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, cuya sanción era la destitución definitiva según lo previsto por el art. 122.I.3 de la LOMP.
Denunció que el tipo disciplinario en ningún momento establecía que “modificar resoluciones” fuese una conducta punible, que la corrección y complementación de la Resolución de Rechazo realizada el 2 de julio de 2020 no constituía acto ilegal al no haberse introducido alguna declaración fraudulenta; sino por el contrario, se garantizó la seguridad jurídica identificando al denunciado, el número de resolución y el Juez de Instrucción Penal al que iba dirigida. Decisión que fue debidamente notificada al denunciante a fin que ejerza de manera amplia su derecho a la impugnación, que no fue objeto de restricción de ningún tipo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “legalidad y tipicidad” de la sanción, al trabajo y al salario, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020 de 7 de diciembre; y, 2) La autoridad demandada emita un nuevo fallo que observe la tipicidad de la conducta sancionatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 572 a 584, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante sus apoderados legales, remitió informe escrito de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 568 a 571 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 9 de septiembre de 2020, Carlos Elías Lanza Pérez, presentó denuncia contra Mario Germán Rea Salinas, por la presunta comisión de faltas disciplinarias muy graves, descritas en el art. 121.4 y 20 de la LOMP; proceso dentro del cual se emitió Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020, a través de la cual se declaró la no responsabilidad del denunciado. Impugnado el fallo, se dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, que revocó parcialmente la decisión inicial; ii) En el caso, la corrección y complementación efectuada el 2 de julio de 2020 a la Resolución de Rechazo de 9 de abril de igual año, se tradujo en la acción de modificar datos relevantes de la misma; iii) La conducta demostrada por el accionante dejó en estado de incertidumbre al denunciante, causando inseguridad jurídica en sus vertientes de los principios de legalidad, objetividad, responsabilidad, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia citados en el art. 5 de la LOMP; iv) En relación a la tipicidad, se cumplieron todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario previsto en el art. 121.4 de la citada Ley, conforme al precedente constitucional señalado en la SC 0498/2011-R de 25 de abril; v) El accionar desplegado no solo fue una corrección insustancial de una resolución de rechazo inscrita en el sistema digital; sino, hubo modificación de datos acorde a lo previsto por el art. 121.4 de la LOMP; vi) “…fue el denunciante quien presentó recurso jerárquico con el derecho previsto en el art. 180.II de la CPE; pues, entonces no se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y tipicidad, por cuanto el proceso disciplinario se sustanció conforme a la normativa disciplinaria establecida y la observancia de los principios aplicables de la materia. Consiguientemente, se desvirtúa que se haya dictado una Resolución Jerárquica atentatoria a sus derechos fundamentales, tampoco acusar que fuera un acto ilegal, denotando una intencionalidad manifiesta de hacer incurrir en error de hecho y de derecho al Tribunal de garantías constitucionales.” (sic); y, vii) No correspondía dejar sin efecto la Resolución cuestionada, debido a que no se encontraron vicios procedimentales insubsanables que hubiesen implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Elías Lanza Pérez, por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 558 a 559 vta., expuso lo siguiente: a) Tramitó un proceso disciplinario en contra de Mario Germán Rea Salinas -demandante de tutela-, por la comisión de la falta tipificada en el art. 121.1 y 4 de la LOMP, debido a que modificó resoluciones del “Sistema JP1” del portafolio digital, actuación contraria a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y de circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado, cometiendo actos contra la ley y la institución, y por emitir la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020, en plena pandemia del COVID-19, cuando los plazos se encontraban suspendidos; b) Se dictó la citada Resolución, sin observar el plazo de ochenta días de la etapa preliminar “…cargando al sistema JP1 de la Fiscalía Departamental, registrando la resolución en el “Sistema JP1” del portafolio digital No. 9442/19 sabiendo que estará a la vista para el seguimiento del caso por todas las partes, resolución a la cual le faltaba el número del juzgado a quien estaba dirigido y número de resolución, y asimismo se menciona a una persona que no era parte de la denuncia y figura como si fuera el denunciado” (sic); en ese entendido, el accionante de mala fe, al tener el memorial de objeción, modificó la primera Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020 y emitió la del 2 de junio de ese año, que no fue objetada debido a que no apareció en el sistema digital; c) A raíz del recurso jerárquico formulado contra la Resolución de 1ra. Instancia A.S. RMI 15/2020 de 5 de noviembre, se determinó la revocatoria de la misma, y se declaró responsable al denunciado; a consecuencia de ello, se dispuso su destitución cumpliendo el procedimiento disciplinario por la comisión de faltas graves y muy graves, previsto en el art. 57 y ss. de la LOMP; d) En ningún momento se vulneró el debido proceso; más aún, cuando la autoridad sumariante observó el procedimiento y los plazos previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario de Ministerio Público y la Ley Orgánica del Ministerio Público en todas las instancias; e) El Fiscal General del Estado manifestó públicamente que el régimen disciplinario y el “Sistema JP1” del portafolio digital, fue creado, debido al mal accionar de los Fiscales de Materia, que hacían desaparecer pruebas, notificaciones, memoriales, ocultaban expedientes y otras cosas, y con la implementación del mismo se pudo cortar dichos actos de corrupción; y, f) El impetrante de tutela realizó una interpretación del art. 121.4 de la LOMP a su conveniencia, alegando falta de tipicidad y legalidad sin haber acudido con ese reclamo ante la autoridad sumariante o jerárquica.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 67/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 585 a 593, concedió la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución impugnada y ordenó la emisión de un nuevo fallo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de legalidad se constituye en una garantía procesal para cualquier persona imputada, acusada, dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional determina que su observancia pasa por el cumplimiento de dos requisitos: “a) La garantía formal, que está expresado en el resguardo del principio de la reserva legal, en la medida en que es la Ley, la que contiene las normas que tipifican las conductas, cómo ilícitos o infracciones administrativas, así como sus penas o sanciones y b) La garantía material, que el resguardo del principio de la seguridad jurídica, se expresa en la necesaria tipificación de las conductas, el establecimiento de las sanciones, tanto en forma directa a través de las normas contenidas en la Ley, cuándo por remisión conocida por tipificación indirecta, estos dos elementos garantía formal y material. Estos dos elementos la garantía formal y material, deben converger de manera previa, legal, con todos los otros elementos del debido proceso” (sic); 2) El fallo impugnado dispuso que efectivamente se modifique la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020 por la del 2 de julio del mismo año, situación que habría acreditado la adecuación de la conducta al tipo disciplinario, siendo este el único elemento que demostró porqué en el caso existió una modificación de Resoluciones; 3) El principio de legalidad también se encuentra vinculado a la garantía de certeza, así la norma disciplinaria no solo debe tipificar con claridad el acto o la falta, sino además lesionar un bien jurídico protegido, aspecto que es esencial a efectos que la autoridad sumariante emita o no una sanción; 4) En relación al verbo modificar, se tienen elementos que evidencian una duda razonable, debido a que la autoridad sumariante no realizó ningún tipo de modificación en el fondo y tampoco concurrieron los elementos previstos en el art. 121.4 de la LOMP; no obstante, a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 077/2020, se hizo un análisis somero e injustificado en el que no se logró entender cuáles fueron los criterios de inferencia, ni lógicos, legales o fácticos, por los que, se acreditó la modificación a la Resolución de Rechazo de 9 de abril de 2020; contrariamente a la determinación asumida, señaló que se insertaron datos correctos, como número, fecha y nombre del imputado; 5) Se entendió que la facultad y la prerrogativa de la aclaración, complementación y enmienda se encuentra bajo tuición de quien es responsable de determinados actos, los cuales pueden ser corregidos siempre que no afecten el fondo de lo resuelto; y, 6) Ningún sistema procesal prohíbe rectificar o corregir errores, lo contrario supondría sancionar a quien pretende corregir su propio acto, desconociendo la falibilidad humana “…es decir que ningún humano es perfecto y en algún momento un error formal como en este caso un numero un dato, que puede ser insertado como lo explicado por el Sistema Informático, o una fecha no pueda ser corregido, máxime si en este caso esta situación no habría provocado perjuicio alguno, por cuanto de las declaraciones realizadas por el tercero interesado, de la revisión de los antecedentes cómo es la resolución jerárquica No.407/2020, que inclusive reconoce que a través de la impugnación de la resolución de rechazo, se ha emitido, un recurso jerárquico por el cual se habría revocado esta resolución de rechazo…” (sic).