SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 78, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidores públicos provisorios de la Aduana Nacional fueron retirados intempestivamente y sin mayor fundamento técnico legal de sus fuentes laborales: Gabriela Celeste Fuentes Salinas, el 25 de marzo; Joaquín Jesús Caballero Fernández y Oscar Mamani Quispe, el 11 de mayo; y, Guicela Ariane Daza Paravicini, el 19 de mayo, todos de 2020; es decir, en plena cuarentena declarada por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; y no obstante que reclamaron tal determinación a la Presidencia Ejecutiva de la mencionada entidad, dicha decisión no fue modificada, al haber obtenido como respuesta que la Aduana Nacional no era una entidad económica, conforme señalaba la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que los servidores públicos provisorios carecían de todo tipo de derechos y que la referida autoridad tenía plena facultad para tomar tales determinaciones; y, aunque el 8 de septiembre de 2020 efectuaron su representación a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no obtuvieron respuesta hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
La respuesta otorgada por la Aduana Nacional resulta incoherente, porque no tomó en cuenta que se considera entidad económica también a toda aquella que presta servicios; por lo que, en tal definición se encuentra comprendida la administración aduanera como entidad estatal económica, con lo cual se encontraban dentro del ámbito de aplicación del DS 4325 de 7 de septiembre de 2020 y con ello también, de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, cuya interpretación por la autoridad demandada se apartó del principio de igualdad, tomando en cuenta que tanto trabajadores del ámbito público y privado tienen idénticos derechos en cuanto a la salud se refiere.
I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18. I y II, 46.I y II, 48.I y II, 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), desde el momento de su despido.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 225, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Ramos Ticona y Elizabeth Luz Guadalupe Guzmán Oré, en representación legal de José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 164 a 171, y en audiencia de manera oral, informaron que: a) La designación de los solicitantes de tutela fue con carácter interino y provisorio, en consecuencia, su desvinculación se encuentra enmarcada en la normativa legal vigente y no vulneró ningún derechos fundamental, tomando en cuenta que el derecho a la estabilidad laboral es exclusivo de los servidores públicos de carrera y no así de los provisorios; b) La AN no se constituye en una organización económica, de modo que no le es aplicable lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 y su norma Reglamentaria, más aun si el despido de los impetrantes de tutela no se encuentra comprendida entre el 22 de marzo y 30 de abril de 2020, periodo de la cuarentena por el COVID-19; c) No resulta evidente la lesión de su derecho a la salud de los accionantes, tomando en cuenta que, de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 064/2018 de 20 de noviembre, los servidores públicos que fueron cesados de su trabajo, conservan las prestaciones que les corresponden por dos meses más allá del término de la relación laboral, es más, en caso de enfermedad que implique riesgo vital, las prestaciones médicas continúan hasta la finalización del tratamiento; ello más allá inclusive de la cobertura que tienen en el marco de la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, que establece las bases de la atención gratuita, integral y universal en los establecimientos públicos de salud; d) Los memorándumes de despido que fueron entregados a los hoy impetrantes de tutela constitucional, contienen la justificación legal que sustenta su desvinculación laboral; por lo que, no resulta evidente la lesión al debido proceso, a la impugnación y a la defensa; e) La presente acción tutelar formulada no contiene el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio, lo que deviene en su denegatoria; f) No corresponde mediante la acción de amparo constitucional el reconocimiento de derechos sobre la base de hechos controvertidos, al encontrarse fuera de los alcances de la acción tutelar, pues los mismos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; y, g) Ninguno de los accionantes hizo conocer a la Aduana Nacional alguna situación relativa al COVID-19. Argumentos con los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 179/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 226 a 229, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que “…la pretensión postulada por el accionante identificó que este observó 4 actos administrativos de cuatro personas distintas, pretendiendo que a través de una sola Acción de Amparo Constitucional, se dejen sin efecto y se retrotraigan los aparentes efectos lesivos a los derechos que han sido expuestos en la presente audiencia, extremo que no puede ser tutelado por la Acción de Amparo Constitucional a no ser que, hubiera sido un supuesto distinto, la unidad del acto y pluralidad de la afectación en razón a él esta, Sala Constitucional en consecuencia entiende que en la presente causa no existe mérito para la tutela del derecho hoy alegado” (sic).