SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus mandantes al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que la autoridad demandada procedió a su desvinculación de la AN en plena pandemia por el COVID-19, sin tomar en cuenta que aun en su condición de servidores públicos provisorios se encontraban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1309 y el DS 4325, tomando en cuenta que se trata de una entidad económica que presta servicios; por lo que, su aplicación debe ser en el marco del principio de igualdad con los trabajadores del sector privado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…”.
De lo expresado se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector.
III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La Norma Suprema reconoce a la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” .
Si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general, por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado, pues ambos son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema, de manera que no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente debe ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector.
En ese sentido, se puede señalar que el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social y jurídica de atribuir a una relación de trabajo la duración más larga posible, salvo que concurran causas legales o justificadas que motiven el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien ya accedió a una fuente laboral.
III.2.1. La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el CÓVID-19. Funcionarios provisorios
La SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre, refiriéndose a esta problemática precisó el siguiente razonamiento: “…la crisis sanitaria por el COVID-19 ha generado ciertamente un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas y, con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos, tomando en cuenta que las restricciones sanitarias dispuestas por los distintos niveles de gobierno han significado una afectación directa a los derechos y deberes de toda persona, de manera que la aplicación de las reglas y normas jurídicas en general deben merecer un tratamiento diferenciado de aquellas situaciones en las que la población no se encuentra o se encontraba afectada por la pandemia.
Entre algunos de esos aspectos que merece un trato distinto se encuentran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por estos –a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– también a los servidores públicos, que al igual que los primeros prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado, aunque sujetos a las condiciones establecidas en las normas del Derecho Público; empero, es claro que por mandato constitucional el Estado debe proteger ambos derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 46.II de la CPE, cuya garantía debe ser asumida inclusive con mayor responsabilidad en una emergencia sanitaria como la que atraviesa la humanidad entera, de manera que se debe garantizar que la relación empleador (Estado o particular) y trabajador no sea perjudicada durante esta emergencia sanitaria.
Ahora bien, cuando nos referimos al derecho al trabajo, según lo anotado ya en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no hacemos referencia sino a la libertad de toda persona para escoger, postularse y acceder a una actividad lícita que le permita su sostenimiento económico individual o familiar, así como mantener su fuente laboral una vez accedida a la misma, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas. Este aspecto guarda total relación con el derecho a la estabilidad laboral, por el cual, a la relación de trabajo debe atribuírsele la duración más larga posible, de manera que su conclusión solo podría obedecer a la concurrencia de causas legales o justificadas de despido, que además deben ser en el marco de un previo y debido proceso donde se le permita al trabajador defenderse y exigir el respeto de sus derechos y garantías básicas.
En ese sentido, si bien debe ser primordial para el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales, el preservar la salud y la vida de sus habitantes, los que resultan posiblemente con mayor peso por la coyuntura que se atraviesa, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección, y nos referimos de esta manera a las fuentes de ingreso y los seguros de salud en la difícil situación sanitaria, en consecuencia, el trabajador aparte de contar con una protección en cuanto a su estabilidad laboral, en época de pandemia dicha protección debe ser reforzada.
En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas–, tomando en cuenta los serios impactos que dicha emergencia ocasionaba no solamente en los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, sino también en los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESCA) al trabajo y a la seguridad social, entre otros, resolvió emitir recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos: ‘5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical’.
Una muestra evidente del cumplimiento en parte de tal recomendación por el Estado Boliviano fue la aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que a través de su art. 7, prohibió los despidos, remociones, traslados o cualquier otra situación que significase un desmejoramiento de la condición laboral del trabajador en las distintas organizaciones económicas reconocidas por la Norma Suprema (estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, entre otras) y otros trabajadores regulados por normas laborales, de manera que su estabilidad laboral estaba protegida durante el tiempo que duró la cuarentena rígida y hasta dos (2) meses después, aunque dicha norma excepcionaba a quienes cumplían funciones de libre nombramiento; no obstante, lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida, y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública.
Es evidente que el art. 233 de la CPE realiza una clasificación de los servidores públicos atendiendo a su forma de ingreso a la administración pública, disponiendo en lo pertinente que: ‘Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; similar distinción contiene la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– que en su art. 5 establece a dicha clase de servidores públicos, además de los funcionarios interinos y de carrera; no obstante, cabe señalar que el art. 71 de la misma Ley precisa como ‘funcionarios provisorios’ a aquellos ‘servidores públicos que desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa’, y respecto a los cuales, la propia norma dispone que no gozan de los derechos que tienen los funcionarios de carrera, entre ellos, a la estabilidad en el cargo y a la impugnación, en la forma prevista en la Ley y sus reglamentos, de las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, no obstante que, respecto a lo último, este Tribunal ha precisado que aun siendo funcionarios provisorios tienen derecho a la impugnación en aplicación del derecho a la defensa.
Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna, porque su designación en el cargo de carrera que ocupan no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S4 de 17 de junio, 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0321/2021-S4 de 20 de julio, entre muchas otras, que citando jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del COVID-19, que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores, así como el acceso al seguro social correspondiente.
Por las razones expuestas anteriormente, durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliada por sus similares 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos también de ese año, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que duraba la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en ciertos horarios del día y solo con el fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente; implementándose recién a partir del 1 de mayo de 2020 una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, conforme al DS 4229 de 29 de abril de igual año.
En esas circunstancias, si un servidor público era desvinculado o despedido por su empleador, se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, de manera que tal medida no puede ser catalogada sino como un acto arbitrario y contrario a los principios de protección laboral y los deberes del Estado de tutelar de manera reforzada los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, porque en los hechos se deja sin protección a dichas personas y a los integrantes que del mismo dependen; situación que en el marco del principio de razonabilidad, abarca no solo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres (3) meses posteriores; es decir, hasta el 31 de julio de 2020, en similar criterio al asumido en la legislación laboral para el preaviso al trabajador, al estimar dicho término como un plazo razonable para que este logre conseguir un nuevo empleo, tomando en cuenta además, que aun con la cuarentena dinámica las restricciones persistían en cierto grado”.
En base al señalado razonamiento la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año se constituía en un despido arbitrario; razonamiento que solo aplicaba a los funcionarios provisorios y no así a los electos, designados o de libre nombramiento, porque estos últimos respondían a otros criterios de designación, como: La jerarquía institucional, elección por un periodo de tiempo en primer caso; y, en cuanto a los últimos, su nombramiento directo por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; la designación debido a sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado y realizar labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; características que no concurrían en los funcionarios provisorios.
III.3. Análisis del caso concreto
En la causa el accionante alega que la autoridad demandada lesionó los derechos de sus mandantes, al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que, procedió a su desvinculación de la AN en plena pandemia por el COVID-19, sin tomar en cuenta que aun en su condición de servidores públicos provisorios se encontraban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1309 y el DS 4325, tomando en cuenta que se trata de una entidad económica que presta servicios; por lo que, su aplicación debía ser en el marco del principio de igualdad con los trabajadores del sector privado.
De los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las conclusiones del presente fallo, se establece que, por Memorándums: 1034/2020 de 11 de mayo; 1149/2020 de 19 de mayo; 1035/2020 de 11 de mayo; y, 0771/2020 de 18 de marzo, la Presidencia Ejecutiva de la AN, cuyo titular es ahora demandado, comunicó a Oscar Mamani Quispe (Administrador a.i. Aduana Villazón), Guicela Ariane Daza Paravicini (Técnico Aduanero I, dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Gerencia Regional Santa Cruz), Joaquín Jesús Caballero Fernández (Técnico Aduanero II de la Administración de Aduana Interior Regional Oruro) y Gabriela Celeste Fuentes Salinas (Técnico Inventariador II, dependiente de la Administración Aduana Interior Potosí), su retiro de la institución, argumentando que su designación fue con carácter provisional.
Ante tal determinación, mediante nota presentada a la Presidencia Ejecutiva de la indicada entidad, el 10 de julio de 2020, Oscar Mamani Quispe solicitó la reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento a la Ley 1309; de la misma manera, por memorial presentado el 9 de julio de 2020, a la misma repartición ya anotada, Guicela Ariane Daza Paravicini, ratificando otras notas presentadas el 22 y 26 de mayo de igual año, solicitó el cumplimiento de la Ley 1309; consiguientemente, su reincorporación al trabajo; lo propio aconteció con Joaquín Jesús Caballero Fernández, que mediante nota presentada el 10 de julio de igual año, solicitó su reincorporan laboral, en aplicación de la Ley 1309; y, por nota presentada el 10 del mismo mes y año ya anotados, Gabriela Celeste Fuentes Salinas solicitó su reincorporan laboral, también en aplicación de la Ley 1309.
En respuesta a las indicadas peticiones de reincorporación laboral presentadas por los mandantes del hoy accionante, la autoridad ahora demandada, a través de notas: AN-PREDC-C 1513/2020 de 27 de julio; AN-PREDC-C 1203/2020 de 25 de junio; AN-PREDC-C 1669/2020 de 20 de agosto; y, AN-PREDC-C 1502/2020 de 24 de julio, respondió de manera negativa a lo solicitado, argumentando principalmente que los mismos eran personal provisorio y que la Ley 1309 no era aplicable a dicha entidad; similares respuestas fueron otorgaron a través de las notas AN-PREDC-C 1580/2020 de 3 de agosto y AN-PREDC-C 1589/2020 de 4 de agosto; y aunque acudieron también a la jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en su pretensión de lograr una conminatoria de reincorporación, no obtuvieron respuesta alguna de esta repartición pública hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al trabajo comprende entre otros aspectos, que la persona que ha accedido a una fuente laboral sea protegida ante la eventualidad de un despido intempestivo o injustificado del empleador; en coherencia con el derecho a la estabilidad laboral (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), que expresa la necesidad de atribuir a la relación de trabajo el tiempo más extenso posible, de manera que este no se quede desempleado, sino solo por causas legales o justificadas; cuestión última que si bien no resulta exigible en el caso de los funcionarios provisorios (despido por causa legal y justificada), debido a su forma de acceso al cargo en la administración pública; empero, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, durante la cuarentena total decretada por el gobierno nacional y hasta tres (3) meses posteriores a ella, es decir, desde el 22 de marzo de 2020, hasta el 31 de julio del mismo año, dichos funcionarios públicos gozaban de protección reforzada, tomando en cuenta la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país, de manera que, su despido dentro del indicado periodo no podía ser calificado sino como un acto arbitrario, conforme a los argumentos expresados en el último fundamento jurídico anotado; y siendo que la autoridad hoy demandada procedió a agradecer los servicios de Guicela Ariane Daza Paravicini (Técnico Aduanero I, dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Gerencia Regional Santa Cruz), Joaquín Jesús Caballero Fernández (Técnico Aduanero II de la Administración de Aduana Interior Regional Oruro) y Gabriela Celeste Fuentes Salinas (Técnico Inventariador II, dependiente de la Administración Aduana Interior Potosí), dentro de ese periodo (25 de marzo, 11 de mayo y 19 de mayo, todos de 2020), en plena cuarentena rígida decretada por el Órgano Ejecutivo, corresponde respecto de estos, otorgar la tutela impetrada, por evidente lesión a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y con ellos también, a la salud y a la vida de las personas ya nombradas, quienes se constituían evidentemente en funcionarios provisorios.
No obstante lo indicado, al haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional una vez vencido el periodo de la protección reforzada (14 de octubre de 2020), el que abarcaba hasta el 31 de julio de 2020, hace inviable que la justicia constitucional disponga la reincorporación laboral pretendida por los accionantes antes anotados, siendo procedente solo el pago de los salarios devengados, desde el momento de su desvinculación laboral hasta el 31 de julio de 2020, así como los aportes correspondientes para el seguro social a largo plazo y todo derecho laboral que les corresponda respecto al periodo señalado.
En cuanto a Oscar Mamani Quispe, hoy co-accionante, que fue despedido el 11 de mayo de 2020, debe tomarse en cuenta que se trataba de un funcionario de libre nombramiento, tomando en cuenta que a tiempo de su desvinculación cumplía las funciones de Administrador interino de la AN en Villazón, de manera que el Fundamento Jurídico III.2.1 no es aplicable a su caso, al contrario, se encuentra excluido del mismo, considerando el cargo que este desempeñaba a tiempo de su desvinculación del trabajo, el que no es de carrera; pues el art. 7.I de la Ley 1309 es taxativo en cuanto a este tipo de trabajadores, al disponer la prohibición de despido, remoción, traslado o desvinculación laboral de los trabajadores de las organizaciones económicas estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, exceptuando a los de libre nombramiento, durante el tiempo de la cuarentena y hasta dos meses después.
Finalmente, si bien los impetrantes de tutela alegan también la lesión al debido proceso y su derecho a la defensa, debe tomarse en cuenta que los mismos se constituyen en funcionarios provisorios, con excepción de Oscar Mamani Quispe, que se trata de un funcionario de libre nombramiento, en cuya razón no les es aplicable el previo y debido proceso y tampoco el derecho a la defensa, tomando en cuenta que la razón expuesta por la autoridad hoy demandada para su desvinculación no fue la comisión de alguna falta o contravención, sino la provisionalidad de su designación en el cargo, por lo que no resultaba exigible la instauración de un sumario administrativo interno y en el que se les permita asumir defensa, conforme a las garantías mínimas que comprende el debido proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente incorrecto de los antecedentes.