SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
“…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen; corresponde puntualizar que, en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, no dio respuesta a sus memoriales de 30 de diciembre de 2014; 13 de enero; 7 de abril; 23 de julio; y, 24 de septiembre -notariada-, todas de 2015; 20 de abril; y, 21 de septiembre, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018-notariada-; 18 de septiembre de 2019; 21 de octubre de 2020 -notariada-y, 9 de febrero de 2021; mediante las cuales solicitó el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014.
Precisada la problemática planteada, corresponde desarrollar los hechos acaecidos; en ese sentido, se tiene que el accionante presentó cartas dirigidas a la MAE -Alcalde- del citado ente municipal, de la provincia Aroma del departamento de La Paz; las cuales, fueron recibidas el 30 de diciembre de 2014 Hoja de ruta 8013; 13 de enero, con Hoja de ruta 241; 7 de abril, con Hoja de ruta 2086; 23 de julio, con Hoja de ruta 1199; y, 24 de septiembre, con Hoja de ruta 3187 -notariada-, todas de 2015; 20 de abril, con Hoja de ruta 2315; y, 21 de septiembre, con Hoja de ruta 6207, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018, con Hoja de ruta 8811 -notariada-; 18 de septiembre de 2019, con Hoja de ruta 3003; 21 de octubre de 2020, con Hoja de ruta 4748 -notariada-; y, 9 de febrero de 2021, con Hoja de ruta 619; mediante las cuales, el ahora accionante solicitó el pago de salarios devengados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 (Conclusión II.1.). Asimismo, mediante memorial de 19 de mayo de 2021, Pedro Delgado Aro, se apersonó a la presente acción tutelar adjuntando credencial que acredita que es el actual Alcalde del municipio de Patacamaya, provincia Aroma, del departamento de La Paz, manifestando que Gimbert Ramiro Aruqipa Ticona, Director Jurídico del GAM de Patacamaya, asumiría defensa por él; sin embargo, no adjunto poder notarial al efecto; es así que, el señalado director jurídico en la vía informativa manifestó que:
“Lamentablemente dentro de la alcaldía no existe transición transparente respecto a la información o documentación ordenada, en consecuencia no hemos podido determinar si se ha determinado respecto a la última petición, no obstante nosotros estamos preparando una respuesta que vuelvo a reiterar recién nos seguimos hecho cargo del gobierno municipal, entonces se realizara una respuesta fundamentada independiente esta acción de amparo” (Conclusiones II.2.; y, II.3.).
Descritos los hechos traídos en análisis, esta magistratura identifica que la presente acción tutelar fue presentada el 12 de marzo de 2021; lo cual, en aplicación del principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.4., deja fuera de análisis las cartas presentadas desde 2014 hasta el 18 de septiembre de 2019; por cuanto, conforme señala el art. 55[27] del CPCo, la acción de amparo constitucional deberá ser interpuesta en un plazo no mayor a seis meses desde la supuesta comisión del hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales; es así que, tomando en cuenta que las referidas literales fueron presentadas desde 2014, siendo la última recibida el 18 de septiembre de 2019, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -12 de marzo de 2021- transcurrieron más de seis meses a partir del hecho denunciado como vulnerador de derechos -falta de respuesta-; por lo tanto, en aplicación del principio de inmediatez corresponde denegar la tutela respecto a estas literales.
En ese sentido, solo se realizará el análisis de las cartas presentadas el 21 de octubre de 2020; y, el 9 de febrero de 2021; puesto que, solo estas son susceptibles de tutela vía acción de amparo constitucional; al solo estas dos encontrarse dentro del plazo previsto de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, es menester de este magno Tribunal precisar que aunque en la presente acción de amparo constitucional se denunció a Tiburcio Choque como Alcalde del Municipio de Patacamaya, provincia aroma, del departamento de La Paz; empero, al momento de ser interpuesta la demanda el referido ya no ostentaba dicho cargo, siendo el nuevo Alcalde del referido municipio Pedro Delgado Aro (Conclusión II.2.); al cual, alcanza la legitimación pasiva de la presente demanda; ello, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional que refiere que
“…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”.
Pues de lo referido también se debe tener en cuenta que si bien dichas cartas no fueron dirigidas a su persona; empero, es quien ahora como MAE del municipio señalado, tiene la capacidad plena y obligación de emitir respuesta a lo solicitado por el accionante; toda vez que, su pretensión está directamente ligada al Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, y no así a la persona particular como tal.
Expuestas dichas consideraciones, corresponde analizar la vulneración del derecho a la petición alegado; para tal efecto, se tomaran en cuenta los requisitos exigidos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; así se tiene que, una vez interpuesta la petición; la misma deberá recibir una respuesta conforme a los siguientes requisitos: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición. Presupuestos que deberán ser cumplidos, puesto que ante su inconcurrencia se considerara vulnerado el precitado derecho.
Establecidos los antecedentes del caso corresponde verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) a efectos de que el derecho a la petición sea protegido por la acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, en el caso de Autos, se evidencia que Freddy Soruco Arias; a través de literales de 21 de octubre de 2020, y 9 de febrero de 2021, enviadas al citado ente municipal de Patacamaya, solicitó el pago de los sueldos de noviembre y diciembre de 2014, que le adeudaba la referida institución; misivas que, no recibieron respuesta alguna conforme se evidencia de la revisión del expediente; situación que, encuentra aún mayor sustento tomando en cuenta que, Gimbert Ramiro Aruquipa Ticona, acudió a la audiencia de la presente acción tutelar en una supuesta representación del actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya; empero, no presentó poder notarial alguno que lo facultara al efecto; lo cual, resulta en incumplimiento de lo desarrollado en el Capítulo VII, del Código Civil (CC) referido al mandato[28]; consecuentemente, el accionado no asumió defensa por ningún medio -oral o escrito-, enmarcado su proceder a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, determina la obligación que tiene la parte demandada de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; es así que, al no haberse hecho presente en audiencia, ni presentar informe alguno con el fin de desvirtuar lo denunciado, esta magistratura toma como veraz lo vertido por el accionante; en consecuencia, se concluye que no existió respuesta alguna a las cartas enviadas por el ahora impetrante de tutela; consecuentemente, se tiene que la parte demandada no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para la emisión de una respuesta; toda vez que, no se emitió ninguna respuesta.
Finalmente, respecto al plazo para emitir la respuesta; se tiene que:
“Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable”.
En mérito a ello, esta Magistratura entiende que desde el 9 de febrero de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, transcurrieron treinta y un días; plazo más que suficiente para emitir respuesta a las pretensiones del accionante; por lo que, la emisión de una respuesta dentro de un plazo razonable fue incumplida; situación que, resulta aún mucho más grosera respecto a la carta presentada el 21 de octubre de 2020; en consecuencia, esta Magistratura evidencia la vulneración del derecho a la petición del accionante; toda vez que, no existió respuesta pronta y oportuna, formal, material, ni fundamentada, por el contrario no se emitió ni siquiera una respuesta que cumpla con alguno de estos caracteres indispensables; en merito a ello, corresponde conceder la tutela impetrada.
III.6. Otras consideraciones
De la revisión de los antecedentes se evidencia que el Auto 16/2021 de 15 de marzo de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; por el cual, la misma se declara incompetente en razón de territorio, disponiendo la remisión de obrados ante la “Sala Constitucional Tercera de El Alto” (fs. 34 y vta.), fue notificada recién el 5 de abril de igual año (fs. 35), siendo remitida recién el 14 de mismo mes y año (fs. 37 y vta.), denotándose actuación por demás negligente y fuera de norma por parte de la referida Sala Constitucional, demorando veintidós días hábiles en una actuación de mero trámite; situación que, este Magno Tribunal no puede pasar por alto; por cuanto, dicha actuación incumple el principio de celeridad estipulado en el art. 3[29] del CPCo.
Asimismo, se tiene que el Auto de 15 de abril de 2021, emitido por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; mediante el cual, se realizaron observaciones para la admisión de la actual acción de amparo constitucional (fs. 38), no fue notificado en ningún momento por dicha Sala; toda vez que, por memorial recibido el 30 de mismo mes y año, el propio accionante tuvo que darse por notificado tal como refiere el mismo al manifestar “con la finalidad de dar el impulso procesal, a la presente acción de defensa, me doy por notificado con el Auto de fecha 15 de abril de 2021 de fs. 37 de obrados” (sic), subsanando a su vez las observaciones realizadas por la citada Sala Constitucional y mereciendo el Auto de admisión de 3 de “abril” -lo correcto es mayo- de 2021; mismo que, señaló el 12 de mayo de igual año, como fecha para la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 46). Sin embargo, conforme el acta de audiencia de la referida fecha, se suspendió dicho acto refiriendo que:
…se tiene a bien considerar que para el presente acto únicamente ha sido notificado la parte accionante quien tampoco se encuentra presente en sala virtual y mucho menos ha hecho conocer alguna circunstancia vinculada a alguna imposibilidad de no asistir a este acto, también se advierte la falta de notificación a la autoridad accionada estas circunstancias independientemente de la inasistencia del accionante genera que esta Sala no pueda llevar adelante este acto, circunstancia que no es atribuible a los miembros de esta Sala Constitucional pues conforme al informe elaborado por Secretaria de Cámara no se cuenta con personal titular de apoyo jurisdiccional y en consecuencia esta Sala se ve obligada de posponer este acto con carácter extraordinario y señalar nuevo día y hora de audiencia pública para el día jueves 20 de mayo de 2021…
Es así que, se evidencia el incumplimiento de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional; así como, de la omisión del deber encomendado a la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; pues, mediante Auto de admisión de 3 de “abril” -lo correcto es mayo- de 2021, se señaló fecha de audiencia para el 12 de mayo de igual año, incumpliendo lo referido en el art. 56[30] del CPCo; mismo que, señala que la audiencia de la acción de amparo constitucional deberá ser señalada dentro de las cuarenta y ocho horas después de interpuesta la demanda. Asimismo, se evidencia que pese a dicho señalamiento fuera de plazo, la Sala Constitucional referida no notificó a la parte demandada con el Auto de admisión a efectos de que pudiera asumir defensa el accionado; debiendo en consecuencia, suspender la celebración de dicho acto para el 20 de mayo de 2021, incumpliendo nuevamente el plazo antes referido; situación por demás reprochable, máxime tomando en cuenta que dicha suspensión fue debido a negligencia en el cumplimiento de los deberes de una Sala Constitucional.
Ahora bien, corresponde aclarar que si bien las omisiones al cumplimiento del deber encomendado a las Salas Constitucionales no fueron realizados directamente por parte de los Vocales que las constituyen; empero, fueron cometidos bajo el control que ejercen sobre el personal de apoyo correspondiente; consecuentemente, tomando en cuenta que son las máximas autoridades dentro de sus respectivas Salas Constitucionales, lo cual implica que son responsables de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento correcto de las funciones del personal subalterno; así como, de velar por el buen desempeño de toda la Sala en general, resulta inadmisible que las responsabilidades puedan ser deslindadas al personal subalterno alegando no tener responsabilidades. Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de personal de apoyo -notificador-, no puede representar una causal válida para la vulneración de los derechos de las partes, ni el incumplimiento de las normas legales vigentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0290/2022-S1 (viene de la pág. 23).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado,
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. | I. La Acción de Amparo Const
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO