SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12; y, 30 ambos de abril de 2021, cursantes de fs. 30 a 33; y, 44 a 45 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios de consultoría en línea, con el cargo de Jefe de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, no recibió el pago por los meses de noviembre y diciembre de 2014; por lo cual, solicitó el pago de dichos salarios devengados a través de cartas recibidas el 13 de enero; 7 de abril; 23 de julio; y, 24 de septiembre -notariada-, todas de 2015; 20 de abril; y, 21 de septiembre, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018 -notariada-; 18 de septiembre de 2019; y, 21 de octubre de 2020; empero, ninguna de las referidas cartas mereció respuesta alguna.
Es así que, con la finalidad de recibir la cancelación por los servicios prestados, reiteró su solicitud de pago de los salarios devengados por los meses de noviembre y diciembre de 2014, a través de carta recibida el 9 de febrero de 2021; ya que, la misma no obtuvo contestación.
“Razón por la que desde esta fecha 9 de febrero de 2021, se cumple con lo dispuesto por el parágrafo II del art. 129 de la constitución política del estado, por lo que el presente recurso se encuentra establecida en el art 55 de la Ley No. 254” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) “Se subsane los hechos que vulneraron las garantías de mi persona como ciudadano” (sic); b) Se establezca el cumplimiento inmediato del deber omitido; por el que, deberá establecer de inmediato el pago de los servicios prestados; c) Se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal por parte del demandado y sus servidores públicos; y, d) La indemnización de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública, se realizó el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 50.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Delgado Aro, en su condición de actual Alcalde del GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 51.
Con carácter especial y con la venia del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, Gimbert Ramiro Aruqipa Ticona, Director Jurídico del citado ente municipal, en la vía informativa manifestó que: 1) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses; por lo tanto, tomando en cuenta que el accionante presentó notas desde 2014, dicho plazo no fue respetado, incumpliendo de ese modo con el principio de inmediatez; y, 2) Lo solicitado en esta acción tutelar es contradictorio; toda vez que, el impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; empero, solicitó la concesión de los pagos adeudados, sin señalar que derecho o en virtud de que merece dicha concesión.
Finalmente, al ser cuestionado respecto a si revisó la existencia de una respuesta a la última literal de 21 de octubre de 2020, presentada por el accionante, señaló que: “Lamentablemente dentro de la alcaldía no existe transición transparente respecto a la información o documentación ordenada, en consecuencia no hemos podido determinar si se ha determinado respecto a la última petición, no obstante nosotros estamos preparando una respuesta que vuelvo a reiterar recién nos seguimos hecho cargo del gobierno municipal, entonces se realizara una respuesta fundamentada independiente esta acción de amparo” (sic)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 059/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 59 a 61, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a los memoriales de 21 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2021; y, denegó la tutela vinculada s los memoriales de 30 de diciembre de 2014 al 18 de septiembre de 2019, en virtud al principio de inmediatez, disponiendo que en plazo máximo de cinco días hábiles se dé respuesta los memorial de 21 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2021, debiendo darse a conocer el contenido de las mismas al actual Alcalde del GAM Patacamaya del departamento de La Paz.
Decisión que fue fundada bajo los siguientes fundamentos: i) Se advirtió que el ente municipal de Patacamaya recepcionó el 20 de octubre de 2020; y, el 9 de febrero de 2021, las peticiones del accionante plasmadas en medio escrito; asimismo, conforme a lo vertido por el “abogado director jurídico de dicho municipio” en la vía informativa, no se otorgó respuesta alguna al impetrante de tutela hasta la fecha -se entiende 20 de mayo de 2021-; ii) Las peticiones del solicitante de tutela son de carácter independiente y autónoma; por lo que, no se advierte la existencia de ningún medio de impugnación previo a la interposición de la presente acción tutelar; iii) Si bien se advierte la supresión del derecho a la petición; empero, se entiende que tal omisión fue realizada por la anterior autoridad municipal -Alcalde- ; por lo que, se aclara que la tutela concedida es únicamente en la vía de responsabilidad institucional y no así personal; consecuentemente, es sin establecer ningún tipo de responsabilidad, ni pago de daños y perjuicios; y, iv) La justicia constitucional no puede de manera directa determinar el pago de los salarios devengados del accionante; ello, considerando que el mismo debe esperar la respuesta que emita el ente municipal de Patacamaya.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado,
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. | I. La Acción de Amparo Const
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO