SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 189 a 200; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la ciudad de Potosí, suscribió conjuntamente el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), varios contratos reflejados en las Escrituras Públicas 460/2016, 419/2019, 411/2019 y 416/2019, referentes a préstamos de dinero realizados en su favor, destinados a cubrir garantías de buena ejecución de anticipo y de cumplimiento de ejecución de los proyectos referidos a la construcción de carreteras. No obstante, ante la resolución ilegal de dos contratos firmados para la realización de dos trabajos de magnitud, lo cual influyó de forma directa en el flujo de dinero de la Empresa, impidiendo el pago de obligaciones con la entidad bancaria antes nombrada y otras empresas privadas que procedieron a embargar sus cuentas. En ese orden, el 26 de noviembre de 2019, la Empresa Constructora Royal S.R.L., interpuso demanda de dación en pago con prestación diversa a la debida contra el Banco BISA S.A., sustentándola en el art. 309 del Código Civil (CC), ofreciendo efectivizar la obligación asumida con un inmueble de su propiedad; sometiéndose en dicha oportunidad el Banco referido a la competencia del Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Potosí, sin observar su competencia.

Posteriormente, el 24 de enero de 2020, sobre el sustento de los mismos documentos públicos base de la demanda precitada, la entidad bancaria antes señalada, planteó a su vez otra ejecutiva ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Potosí, llegando la causa ante el Juez Primero de dicha materia, quien declinó competencia por razón de territorio al juzgado de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca; decisión en relación a la que el Banco BISA S.A., a través de memorial de 14 de febrero del mismo año, renunció su derecho a recurrir; radicando el proceso conforme a proveído de 6 de marzo del año precitado, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital del indicado departamento. En conocimiento de dichos actuados, considerando la lesión de sus derechos siendo que el juez natural competente era el de la ciudad de Potosí, el 10 de marzo de 2020, en forma anterior a la emisión de la Sentencia “Inicial” 44/2020 de 17 de marzo, la Empresa Constructora Royal S.R.L., requirió se promueva conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, sustentando su pedido en los arts. 12.2.b, 17 y 19 del Código Procesal Civil (CPC); y, 14.II y 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tratándose de jueces de distinta circunscripción departamental, solicitando la remisión de obrados ante el máximo tribunal de justicia ordinaria.

Sin tomar en cuenta su pedido, mediante Auto 77/2020 de 17 de marzo, la Jueza ahora demandada, rechazó su pedido de declinatoria y promoción de conflicto de competencia, argumentando que la Empresa habría fijado un domicilio especial que se encontraría en la ciudad de Sucre; lo que motivó a que se plantee recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 133/2020 de 26 de octubre, confirmando el Auto impugnado, con fundamentos erróneos, no consideraron entre otros que no puede otorgarse prevalencia a normas civiles a relaciones regidas por el derecho comercial, siendo tanto el Banco BISA S.A., como la Empresa Constructora Royal S.R.L., sociedades comerciales regladas por el Código de Comercio, no resultando coherente que los Vocales demandados afirmen que por voluntad de partes las relaciones se encontraban reguladas por las normas del derecho civil, teniendo aplicación preferente conforme a los arts. 1, 3, 6.4 y 20 del Código de Comercio (Ccom), las normas comerciales.

Además de lo anotado, no podía hacerse alusión a un domicilio real cuando los contratantes son personas jurídicas que poseen domicilio legal; por lo que, no resultaban aplicables los arts. 11 y 12.2.a del CPC, no teniendo las personas jurídicas un domicilio real en la forma, “o en la definición que en derecho entendemos del mismo” (sic); en ese sentido, en aplicación preferente de las normas del Código de Comercio, debía considerarse que las obligaciones consistentes en el pago de dinero deben efectuarse en el lugar de residencia del acreedor, lo que define la competencia del juez que debe conocer la causa. En ese marco, los demandados, realizaron una errónea interpretación de los domicilios especiales inobservando lo dispuesto en los arts. 796 del Ccom y 29.II del CC, por cuanto en el caso, se fijó un domicilio especial para el pago de la deuda o cumplimiento de la obligación que determina la competencia jurisdiccional; siendo otro el domicilio especial para efectos de comunicación de orden administrativo y jurisdiccional entre los contratantes, que no define la competencia precitada; aspectos que fueron confundidos por la parte demandada.

Por último, destaca que los Vocales demandados no valoraron que el Banco BISA S.A., fue el que planteó la demanda ejecutiva en la Capital del departamento de Potosí, consintiendo la competencia del juez de dicha Capital, de conformidad a los arts. 13 de la LOJ y 13 del CPC; y, tampoco se tomó en cuenta de forma razonable que, a momento de responder la demanda ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, la entidad bancaria admitió, reconoció y confesó que la relación legal está regida por las normas del Código de Comercio, no habiendo opuesto excepción de incompetencia alguna sobre el particular.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 133/2020 de 26 de octubre, ordenando que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo en el marco de los razonamientos expuestos en la acción de defensa y los a asumirse en la resolución a dictarse; “…REVOCANDO Y DEJANDO SIN EFECTO y sin valor alguno el Auto N° 77/2020, emitido por la Juez Público Décima Segunda Civil y Comercial de la ciudad de Sucre; en consecuencia DISPONGAN se de curso a promover el Conflicto de Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para determinar finalmente cuál es el Juez competente para conocer y resolver el proceso ejecutivo interpuesto por BISA” (sic [negrillas añadidas]).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de “abril” -lo correcto es junio- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 382 a 415 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que en la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco BISA S.A., las escrituras que la motivaron “cada una dice sucursal potosí” (sic), siendo evidente además que se consigna como domicilio de la Empresa Constructora Royal S.R.L., la zona Azari de la ciudad de Sucre, pero no a efectos de cobrar la deuda, sino para proceder a la citación con la demanda, estando planteada la misma en el Distrito Judicial de Potosí; existiendo dos domicilios especiales. En el caso, la entidad bancaria eligió en previsión de lo reglado en el art. 12.2.a y b del CPC, formular la demanda en la ciudad de Potosí, en cuyo mérito, dicha regla de competencia debió ser aplicada por las autoridades jurisdiccionales. Resalta que, tuvieron que emplearse las normas del Código de Comercio, y en ese orden, el art. 796 del Ccom, norma especial que prevé que las deudas deben cumplirse en el lugar de residencia del acreedor, lo que está reflejado en cada uno de los contratos suscritos, siendo concordante con el art. 310 del CC, que regula que el lugar del cumplimiento será el designado por el convenio; no entendiendo cuál la razón por la que después de haber consentido el referido Banco de forma expresa la presentación de su demanda en la mencionada ciudad, desista de reclamar, habiendo respondido incluso sin oponer excepciones en otra demanda que la Empresa Constructora Royal S.R.L., planteó en la mencionada ciudad. Refirió, asimismo que, el Banco no puede dejar de lado normas sustantivas efectuando un uso arbitrario “de alcance nacional que tiene en desmedro del prestatario, no se puede dar prevalencia al Banco”, habiéndose demandado en la ciudad antes nombrada porque allá se definió que debía regir la relación entre partes; es por eso que, sería innegable la errónea interpretación realizada respecto a “las cláusulas contractual y la voluntad contractual” (sic), por cuanto lo que concernía era determinar la competencia en el sitio que se firmó el contrato o donde se debe cumplir la obligación, no pudiendo aplicarse un domicilio o una jurisdicción que sea contraria, resultando inviable dar prevalencia a normas civiles sobre relaciones regidas por el derecho comercial.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 238 a 240, mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Empresa impetrante de tutela confunde dos aspectos completamente distintos como son la competencia en función a materia y la de territorialidad, pretendiendo generar confusión en la jurisdicción constitucional a objeto de justificar el traslado de un proceso para que este se desarrolle en la ciudad de Potosí, sin considerar que la voluntad expresada de las partes al reconocer el domicilio de uno de los sujetos procesales en la ciudad de Sucre, dio lugar a la aplicación del criterio a fin de determinar la jurisdicción y competencia para conocer dicha causa a la autoridad jurisdiccional que se encuentra en la ciudad precitada; b) La Empresa accionante olvida tomar en cuenta que los contratos sean civiles o comerciales, son ley entre partes; por lo que, deben someterse a lo estrictamente acordado, no pudiendo ser modificados por voluntad de una de ellas; c) La normativa adjetiva civil inherente a las reglas de competencia jurisdiccional, según lo estipulado en el art. 12.2.a y b del CPC, permiten que la demanda con pretensiones reales sea interpuesta indistintamente en el domicilio real de la parte demandada donde deba cumplirse la obligación o el lugar en el cual fue suscrito el contrato. Así, en el caso, se evidenció de la revisión de los documentos base de la acción que ambas partes intervinientes de conformidad al art. 454 del CC, acordaron que para todo efecto legal emergente de la suscripción del contrato, se someterían al lugar donde se encuentran los domicilios reales del deudor y garantías personales, ello acorde a la Cláusula Sexta del contrato; d) En el marco de lo antes descrito, se entiende que los intervinientes acordaron someterse a la jurisdicción donde se encuentren los domicilios reales tanto del deudor como los garantes personales; así, regula el art. 29.II del CC, disposición que en caso los contratantes invocaron las cláusulas sexta y octava, respectivamente, de todos los documentos base de la demanda; e) La entidad ejecutante Banco BISA S.A., fijó los domicilios reales de la Empresa demandada, ahora peticionante de tutela, así como de los respectivos garantes, en la ciudad de Sucre; lo que no fue desvirtuado por la parte accionante, teniéndose más bien de la documental “de fs. 147”, que el domicilio real de la Empresa Constructora Royal S.R.L., es la zona de Azari, en la ciudad de Sucre; f) La Empresa demandante de tutela no puede pretender se aplique el art. 796 del Ccom, a objeto de determinar la competencia emergente de la supuesta existencia de más de dos domicilios especiales; debiendo considerarse que, las dos partes establecieron los mismos en aplicación del referido art. 29.II del CC; g) Las partes contratantes consintieron el pago de la obligación en cualquiera de las agencias de la entidad bancaria antes citada a nivel nacional; empero, dicha situación no es relevante, teniendo que expresaron su voluntad contractual acordando aplicar lo estipulado en el precitado art. 29 del CC, a efectos del ejercicio de derechos emergentes de la suscripción de los documentos base de la demanda, mas no así para actos de comunicación administrativa entre los contratantes; por lo que, no puede dejar de lado el acuerdo suscrito, no existiendo, en consecuencia, incorrecta aplicación de dicho precepto normativo, encontrándose la voluntad contractual plasmada en las cláusulas sexta y octava, respectivamente; y, h) No es evidente la existencia de más de un domicilio especial a objeto de ejercer derechos para ambas partes, siendo aplicable lo reglamentado en el art. 12.2.a del CPC, en virtud a que los involucrados acordaron someterse a lo dispuesto por la normativa sustantiva civil, no así a la comercial, a objeto de determinar la competencia conforme se pretende en el caso de examen.

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 208.

Jacqueline Sara Trigo Ledezma, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda de la Capital del mismo departamento, tampoco compareció a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 206.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Martha Liliana Pradel Caballero, en representación del Banco BISA S.A., presentó memoriales escritos de 19 de mayo de 2021 y 9 de junio del mismo año, cursantes de fs. 313 a 318 vta.; y, 381 y vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia; indicando lo siguiente: 1) El Auto 77/2020 y el Auto de Vista 133/2020, emitidos a su turno por la Jueza y Vocales demandados, respectivamente, no incurrieron en los presupuestos jurídicos determinados en la SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo; es decir, no se demuestra la relevancia constitucional que pueda afirmar la lesión de los derechos invocados en la acción de defensa. Así, no presentan en momento alguno error o defecto procedimental en el que se hubiera incurrido a tiempo de rechazar la declinatoria de competencia; no constando tampoco indefensión material en el proceso ejecutivo; y, por otra parte, la supuesta incompetencia territorial de las autoridades judiciales del departamento de Chuquisaca, no es equivalente a menoscabo de los principios de seguridad jurídica y verdad material, no teniendo constancia de obtenerse un resultado distinto de ser juzgado por otras autoridades; 2) El pedido de declinatoria y promoción de conflicto de competencia suscitado por la Empresa Royal S.R.L., tuvo el único propósito de suspender la tramitación e impulso procesal del juicio que inició el Banco BISA S.A., persiguiendo el pago de la deuda de un crédito en mora por la suma a capital de Bs7 246 958,33.- (siete millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y ocho 33/100 bolivianos), más intereses corrientes y penales; intentando, por ende, no honrar su obligación de pago y distraer con la interposición de un forzado proceso ordinario por dación en pago con prestación diversa a la debida “ilegalmente propuesta con bienes gravados, excesivamente sobre valorados con relación al precio real de mercado y sin la necesaria existencia de insolvencia económica que lo justifique” (sic); 3) La acción de amparo constitucional no es un incidente más dentro de un proceso que pueda presentarse con el objeto de eludir el cumplimiento de normas procesales de orden público y acatamiento obligatorio; tampoco puede ser asimilado como una tercera instancia o un intento de recurso de casación; 4) En el marco de lo expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0693/2012 de 2 de agosto y 1032/2013 de 27 de junio, se tiene que no puede denunciarse lesión de la garantía del juez natural, salvo cuando exista y compruebe la transgresión de derechos fundamentales y haya relevancia constitucional respecto al caso concreto; careciendo, por ende, de toda razón fáctica y legal la forzada acción tutelar interpuesta por la constructora de caminos antes nombrada.; 5) La Empresa accionante olvida que una persona jurídica mercantil, como es la nombrada, cuenta a efectos legales, estatutarios, societarios, fiscales o impositivos y para todo acto judicial y/o extrajudicial, con una base territorial, fijando para ello “domicilio real” a fin del desarrollo de todas sus actividades comerciales, administrativas y relaciones jurídicas; teniéndose en el asunto de examen que, el domicilio se encuentra en la ciudad de Sucre; 6) El art. 55 del CC, regula lo relativo al domicilio de las personas colectivas, teniendo concordancia con aquello lo dispuesto en el art. 127.3 del Ccom; en consecuencia, el domicilio real o principal que tienen las personas naturales en un determinado lugar como residencia principal, o en su defecto donde realizan su actividad fundamental, es por ley procedimental que debe ser demandada la persona jurídica conforme al art. 12 del CPC. En ese sentido, la Empresa Constructora Royal S.R.L., tiene domicilio en la ciudad de Sucre, lo que fue ratificado por ella misma en el memorial de 10 de marzo de 2020, a tiempo de promover declinatoria de competencia en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco BISA S.A.; 7) Resulta aplicable en el caso lo establecido en los Autos Supremos 59/2018 de 25 de julio y 43/2017 de 30 de marzo; por lo que, el domicilio legal, estatutario, fiscal y real de la Empresa caminera citada se encuentra, reitera, en la ciudad de Sucre; lo que fue determinado correctamente, en los Autos impugnados en la acción de defensa, rechazando la declinatoria y promoción de conflicto de competencia, en relación a la necesaria aplicación del art. 12.2.a del CPC, que prevé que es competente a fin de conocer las acciones personales, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada; 8) No se incurrió en lesión del derecho a la defensa, por cuanto de los antecedentes arrimados al cuaderno procesal, se evidencia que la Empresa demandante de tutela hizo uso de todos los recursos franqueados por ley, promoviendo incidentes, planteando recurso de apelación, etc., ejerciendo ampliamente su defensa; 9) No consta que se hubiera transgredido el derecho al juez natural competente, en relación a que la parte peticionante de tutela no demostró la relevancia constitucional de su reclamo, teniéndose iguales efectos respecto al proceso que el mismo se desarrolle en la ciudad de Sucre, o en la de Potosí; y, 10) La confusión en la que recae la nombrada Constructora Royal S.R.L., a momento de establecer que el lugar del pago determina la competencia del juez, no resulta coherente; siendo que el domicilio especial fijado en los contratos de préstamo claramente expresa que todo tipo de notificación o comunicación debe ser dirigida al domicilio especial; es decir, en la ciudad de Sucre, resultando esa la interpretación literal y extensiva correcta que debe otorgarse a las normas adjetivas civiles empleadas por las autoridades judiciales demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 76/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 416 a 428, concedió la tutela; y, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 133/2020 de 26 de octubre, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo fallo conforme a los argumentos expuestos en la acción de defensa. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de defensa cuestiona el Auto 77/2020, emitido por la Jueza demandada, así como el antes nombrado Auto de Vista 133/2020, que fue dictado por los Vocales demandados, corresponde pronunciarse únicamente respecto al último fallo mencionado, siendo este el que pudo corregir, enmendar, modificar o dejar sin efecto lo acusado en apelación; ii) En el asunto de examen, se evidencia que existen reglas de competencia establecidas, así como las referidas en el contrato y la cláusula sexta 6.1, que efectivamente estipula que para efectos legales se tendrá como domicilio del deudor y de sus garantes personales con el efecto establecido en el art. 29.II del CC, los regulados en el contrato “donde se les efectuará con plena validez y sin lugar a observación alguna las citaciones, también existen domicilios, acuerdos que han arribado las partes en escritura de préstamo de la Constitución de la obligación contractual; sin embargo, cuando se activa un proceso es el demandante quien pretende la tutela de la jurisdicción, es cuando elige una de estas opciones o en su caso, puede elegir inclusive una que no está contemplada” (sic); iii) Los aspectos antes descritos se hallan regulados en el principio dispositivo que rige en materia procesal civil conforme a lo expuesto en la SCP 2327/2012 de 16 de noviembre; por lo que, a partir del art. 13 del CPC, más allá de las reglas posibles de competencia, se abre al titular un derecho que pretende hacer valer en la vía jurisdiccional, permitiendo plantear ante otro juez que no hubiera previsto o en otro lugar, o domicilio; en ese orden, “este planteamiento puede ser aceptado, puede ser consentido por el demandado ya sea expresamente o puede ser consentido tácitamente, porque el principio dispositivo en materia civil es fundamental y autoriza a las partes a configurar el debido proceso, limitando con ello la capacidad decisoria del Juez y las reglas del órgano jurisdiccional en virtud de lo que las partes planteen o dispongan de su derecho” (sic); iv) Según lo antes señalado, el Juez del proceso debía enmarcarse en lo planteado por las partes y en caso de la competencia, “…es que las partes pese a tener acuerdos, si una de las partes elige a un Juez en este caso plantea una demanda civil fijando domicilios y demás aspectos, y se notifican al demandado y éste no cuestiona, el Juez en estos casos no tiene materia para analizar, para resolver para controvertir, o para decidir sobre la competencia, porque estamos hablando de competencia territorial; diferente situación se presenta cuando a un Juez Civil se le plantea un asunto que a su criterio correspondería ser de competencia agroambiental, ahí estamos hablando de competencia material y no de temas de competencia territorial, ahí evidentemente el Juez en resguardo de la correcta administración de justicia se pronuncia, pero cuando hablamos de materia civil se regula por el principio dispositivo (…), el Juez no puede tomar una decisión sin que le hayan planteado una controversia” (sic); v) Planteada la demanda por el Banco BISA S.A., no compelía en el asunto de examen analizar si los domicilios eran los correctos o no, no siendo aquello competencia del “Juez”, no existiendo controversia sobre aquello que no se había planteado ningún conflicto; por lo que, constando la formulación de una demanda concernía su tramitación al haber escogido la parte demandante al juez que consideraba competente; es decir, eligió al juez natural “dentro de las varias opciones que tenía” (sic). En ese orden, si la otra parte creía que aquello afectaba las reglas insertas en el Código Civil o el Código Procesal Civil, pudo haber reclamado aquello; vi) En el asunto de examen, se evidencia que el juez del proceso sin que se le hubiera formulado una controversia en relación a la competencia, decidió declinarla al considerar competente a la autoridad judicial de la ciudad de Sucre, “dicha autoridad jurisdiccional que asumió conocimiento de la causa, no cuestionó aquella decisión, siendo el demandado, que se considera afectado, el que tiene la posibilidad, y en efecto, cuando asumió conocimiento de lo ocurrido generó reclamo y controversia por la declinatoria de competencia territorial” (sic), requiriendo se suscite un conflicto de competencia, el que el Juez se encontraba obligado a generar, no pudiendo devolver el caso frente a la posición asumida por el demandado “…al Juez de Potosí porque éste ya se pronunció al declinar” (sic); vii) El “Juez de Potosí” (sic) asumió una decisión de oficio al remitir el expediente por declinatoria, sin notificar aquella determinación a la empresa hoy accionante; por lo que, resulta razonable que el reclamo efectuado hubiera sido planteado en el lugar donde fueron enviadas las piezas procesales, “…cuestionando la competencia de esta última, señalándose que habiéndose ya elegido al Juez Natural por parte del demandante, al cual también considera y se allana a esa elección el demandado, correspondía generar un conflicto de competencia” (sic); viii) Se considera razonable la solicitud efectuada por la Empresa peticionante de tutela frente a los actos arbitrarios que consideró; no obstante, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 133/2020, en vez de analizar dicha temática, ingresaron a examinar lo regulado en el contrato, no así el hecho que el Banco BISA S.A. al plantear su demanda en la ciudad de Potosí, ya eligió al juez competente; decisión que no fue controvertida, y que, por ende, no se habilitó a la jurisdicción ordinaria a objeto de interpretar los contratos. En ese marco, “la parte accionante al reclamar que el caso debe tramitar por el Juez que fue elegido por el demandante Banco BISA S.A., se está allanando a esa elección inicial, entonces no habría contradicción, no habría controversia” (sic); ix) La Jueza y los Vocales demandados no se encontraban facultados a efectuar una interpretación de cuál era el domicilio correcto “o dónde era, o que dice el contrato” (sic); resultando, consecuentemente, arbitrario el Auto de Vista 133/2020, por cuanto en forma posterior a realizar una relación de antecedentes, aludir a las reglas de competencia jurisdiccional y explicar las mismas, “sin que se lo hayan pedido y sin que exista disyuntiva sobre esa temática, ese conflicto, esa controversia, no existía se encontraban habilitados para analizar lo acordado entre las partes, las opciones que le otorga la norma civil” (sic); en cuyo mérito, se resolvió algo no planteado por las partes, de oficio; x) El Auto de Vista cuestionado, tampoco fundamenta cuál es la norma que faculta la declinatoria de competencia si precisamente el art. 13 del CPC, regula la prórroga de competencia. No sustenta, analiza ni explica como “…el Juez en este caso concreto…” (sic), sin que la parte que podría ser afectada con el planteamiento de una demanda en la ciudad de Potosí y que correspondería en Sucre, sin manifestar aquello ni controvertirlo, declinó competencia bajo el argumento de celeridad; sin fundamentarse de otra parte “donde se generó ese desacuerdo respecto reconocer a un determinado Juez, por lo tanto no se explica y evidentemente resulta sin motivación debida…” (sic); y, xi) El Auto de Vista 133/2020, constituye un fallo arbitrario e irrazonable al no explicar por qué “el Juez” del proceso pudo declinar competencia sin que se hubiera cuestionado la misma; resultando innegable que, “se está tergiversando el sentido de un derecho sustancial como es el derecho de elegir a un Juez natural y no puede ser la jurisdicción la que de oficio tenga que decidir sobre aquello en materia civil, siendo que el principio dispositivo que uniforma el desarrollo de toda la estructura del sistema procesal en material civil se basa sobre este principio” (sic).