SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa Constructora accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y del principio de seguridad jurídica; alegando que, el 24 de enero de 2020, el Banco BISA S.A., planteó demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Potosí, llegando la causa ante el Juez Primero de dicha materia, quien declinó competencia por razón de territorio al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca; radicando ante la Jueza demadada. En ese orden, en conocimiento de dichos actuados, requirió se promueva conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, sustentando su pedido en los arts. 12.2.b, 17 y 19 del CPC; y, 14.II y 38.1 de la LOJ, solicitando la remisión de obrados ante el máximo tribunal de justicia ordinaria; pedido que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Auto 77/2020 de 17 de marzo, fallo confirmado en apelación a través del Auto de Vista 133/2020 de 26 de octubre, dictado por los Vocales demandados, con fundamentos erróneos que no dieron prevalencia, entre otros, a las normas comerciales prevalentes sobre las normas civiles. No habiéndose considerado tampoco que el Banco BISA S.A., fue el que formuló la demanda ejecutiva en la ciudad de Potosí, así como la ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, radicada y conocida por un Juez de dicha ciudad, respecto a la que, la entidad bancaria admitió, reconoció y confesó la competencia señalada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Competencia del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de dirimir los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción de conformidad a ley
El art. 11 de la LOJ, prevé que la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; misma que: “…en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales” (negrillas añadidas [art. 13 de la Ley precitada]).
Ahora bien, el art. 14.II de la LOJ, estipula que: “Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley” (negrillas agregadas); constituyendo atribución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al art. 38.1 de la Ley señalada: “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el Título II “Autoridades Judiciales”, Capítulo Segundo “Jurisdicción y Competencia” del CPC, regula en el art. 10, que: “La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional”. Determinando el art. 11 del Código precitado, como criterio de competencia, que: “I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”. Prorrogándose la competencia por razón de territorio: “…únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción” (art. 13 del Código Procesal referido).
El art. 14 del CPC, en cuanto a la suspensión de la competencia, regula que: “La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito”. Perdiendo la competencia la autoridad judicial por: “…1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolverse en su contra la competencia suscitada. 4. Conclusión del pleito” (art. 16 del CPC).
Por su parte, el Capítulo Tercero “Conflictos de Competencia” del Título Segundo antes señalado del CPC, estipula en su art. 17, que: “Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
La inhibitoria: “…se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso” (art. 18 del CPC); y, la declinatoria: “...se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente” (art. 19 del Código Procesal prenombrado).
Respecto al procedimiento de la inhibitoria, el art. 20 del CPC, prevé: “Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto”.
Al respecto, la SCP 0168/2018-S4 de 30 de abril, expuso que: “…es imperante conocer los alcances de la declinatoria de competencia; así, la norma que fundó la decisión de las autoridades ahora demandadas, se encuentra situado en el Capítulo Tercero, Título Segundo del Libro Primero de la norma adjetiva civil, concerniente al acápite de ‘conflicto de competencia’. En este entendido, el art. 17 del CPC (Procedencia), señala que: ‘Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada’. Por lo tanto, partiendo de una interpretación gramatical de la norma precedentemente citada, es factible concluir que los conflictos de competencias a resolverse vía inhibitoria y declinatoria, están orientados a resolver las controversias de orden competencial suscitados entre dos o más jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, de modo que, mediante dicho instituto jurídico no es viable considerar las posibles controversias competenciales suscitadas en relación a jurisdicciones distintas; asimismo, el art. 19 del CPC, no debe ser analizado y aplicado de manera aislada, sino en el marco de una interpretación sistemática y teleológica; por lo que, su comprensión debe realizarse en función al contexto y a la finalidad para la que fue instituida por el Legislador, esto es, para resolver los conflictos competenciales entre jueces de la jurisdicción ordinaria civil…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, el Auto Supremo 256/2017 de 9 de marzo, respecto a la declinatoria, establece que: “…es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de parte se observa la competencia de un juez, procedimiento que se presenta como excepción previa, pero que por las reglas de la competencia puede ser observada en cualquier por los jueces para anular obrados y declinar competencia, en caso de ser evidente la falta de competencia.
(…)
Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: ‘la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’…Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’” (las negrillas fueron agregados).
III.2. Del debido proceso civil
El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, este órgano de constitucionalidad, definió al debido proceso como el derecho de toda persona: “…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (negrillas agregadas [SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras]).
Por su parte, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, (…). A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (las negrillas son nuestras).
Añadiendo más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y del principio de seguridad jurídica; aduciendo que en virtud a la demanda ejecutiva que inició el Banco BISA S.A., en su contra, en la ciudad de Potosí, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento nombrado, declinó competencia; radicando el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca. Aspectos por los que, solicitó promover conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, pedido que le fue rechazado mediante Auto 77/2020 de 17 de marzo, emitido por la Jueza demandada, que fue confirmado a su vez, por Auto de Vista 133/2020 de 26 de octubre, pronunciado por los Vocales demandados, de forma errónea e ilegal.
Al respecto, se advierte que el Banco BISA S.A., formuló demanda ejecutiva contra la Empresa Constructora Royal S.R.L., hoy peticionante de tutela (Conclusión II.3); constando que, sobre la misma, mediante Auto de 14 de febrero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí, declinó competencia en razón de territorio, haciendo alusión a que los documentos base de la demanda fueron “faccionados por el Notario de Fe Pública” (sic) de la ciudad de Sucre, encontrándose además el domicilio real de la Empresa señalada en dicha ciudad; por lo que, dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.4); aspecto sobre lo que, la entidad bancaria demandante, ahora tercera interesada, demostró conformidad, lo que dio lugar a la ejecutoria de lo determinado; y, posterior radicatoria del proceso ante ese Juzgado (Conclusión II.5).
Ahora bien, se advierte que, no habiendo sido notificada la Empresa peticionante de tutela, con los actuados suscitados por el Juez mencionado de la Capital del departamento de Potosí e invocando conocimiento extra oficial de la demanda ejecutiva mencionada radicada ante la Jueza demandada; el 10 de marzo de 2020, solicitó declinatoria y pidió promover conflicto de competencia a la Jueza ahora demandada, sustentando su requerimiento en los arts. 14.II y 38.1 de la LOJ, pidiendo la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolver el conflicto suscitado a instancia de parte, y se declare competente al Juez de la Capital del departamento de Potosí (Conclusión II.6). Al respecto, la autoridad judicial demandada, emitió el Auto 77/2020, rechazando lo impetrado (Conclusión II.7); decisión que apelada, mereció por su parte, el pronunciamiento del Auto de Vista 133/2020, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, confirmando el fallo recurrido, con costas y costos (Conclusión II.9). Proceso en el que, se tiene de igual manera, el pronunciamiento de la Sentencia “Inicial” 44/2020 de 17 de marzo, por la Jueza demandada, declarando probada la demanda (Conclusión II.8).
El Auto de Vista 133/2020, en su Primer Considerando, efectúa un resumen de antecedentes de la demanda ejecutiva y la solicitud de declinatoria y de promoción del conflicto de competencias interpuesto por la Empresa demandante de tutela; en el Segundo Considerando, detalla los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación del Auto 77/2020; resolviendo, finalmente, en el Tercer Considerando, la alzada, con los siguientes fundamentos: i) La voluntad contractual de las partes se traduce en la capacidad que tienen las mismas de autorregular el objeto e intereses de un contrato conforme a su voluntad, hecho por el que, ambos intervinientes tienen la capacidad de plasmar su voluntad de decidir si contratar o no conforme a las condiciones y estipulaciones que vean convenientes; ii) En el marco de lo regulado en el art. 12.2.a y b del CPC, la demanda con pretensiones reales como es el caso, puede ser interpuesta de forma indistinta en el domicilio real de la parte demandada donde deba cumplirse la obligación o el lugar donde fue suscrito el contrato. No obstante, en el caso, de la revisión de los documentos base de la demanda, se comprueba que las partes según el art. 454 del CC, acordaron que para todo efecto legal que pudiera emerger de la suscripción del contrato se someterían al lugar en el que se encuentran los domicilios reales del deudor y garantes personales, con el efecto determinado en el art. 29.II del CC, que prevé que puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o a objeto del ejercicio de un derecho; aspectos consignados tanto en las cláusula sexta como en la octava. En ese orden, la entidad ejecutante señaló los domicilios reales de la Empresa demandada, ahora peticionante de tutela, así como de los respectivos garantes, en la ciudad de Sucre, lo que no fue desvirtuado, “más aun tomando en cuenta la documental de fs. 147 que evidencia que el domicilio real de la empresa ejecutada es en la zona de Azari edificio de la Empresa Constructora Royal de esta ciudad” (sic); iii) En mérito a lo explicado, la Empresa accionante no puede pretender la aplicación de los arts. 6.4, 20, 787 y 796 del Ccom, evidenciándose que los documentos base de la demanda no fueron suscritos conforme a la normativa sustantiva, misma que no fue invocada por las partes contratantes a objeto de determinar la competencia en caso de suscitarse algún efecto legal o ejerzan un derecho; por ello, respecto a los domicilios reales de la Empresa demandada así como los garantes, fijaron expresamente la aplicación del art. 29.II del CC; iv) Tampoco se puede pedir la aplicación del art. 796 del Ccom, a fin de determinar la competencia emergente de la supuesta existencia de más de dos domicilios especiales; en ese sentido, se evidencia que ambas partes contratantes establecieron el lugar del cumplimiento de la obligación conforme se evidencia de las cláusulas 3.8 y 3.7. Empero, los mismos acordaron el pago de la obligación en cualesquiera de las agencias del Banco BISA S.A., a nivel nacional; situación que no es relevante en el caso, por cuanto los intervinientes en el proceso manifestaron su voluntad de aplicar lo regulado en el art. 29.II del CC, a efectos del ejercicio de derechos emergentes de la suscripción de los documentos base de la presente demanda, mas no así únicamente para actos de comunicación administrativa entre los contratantes conforme expresa o entiende la Empresa accionante; v) En el orden de lo descrito, no consta incorrecta aplicación del art. 29.II del CC, tomando en cuenta la voluntad contractual de aplicar dicha norma a objeto de ejercer derechos, según fue plasmado en las cláusulas antes mencionadas; no siendo cierta la existencia de más de un domicilio especial, resultando previsible lo dispuesto en el art. 12.2.a del CPC, siendo, que, se reitera, ambas partes acordaron someterse a lo estipulado en la normativa sustantiva civil, no señalando en ninguna parte de los documentos base de la demanda que se someten a normas comerciales a fin de determinar la competencia; no existiendo errónea interpretación tampoco de los arts. 787 y 796 del Ccom, ni lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, vi) En cuanto a que el Banco BISA S.A., hubiera consentido la competencia del Juez de la Capital del departamento de Potosí, en dos demandas previas; si bien aquello es comprobable; la Empresa impetrante de tutela no puede pretender que por esos antecedentes se suscite el conflicto de competencias en el proceso ejecutivo, considerando que la entidad bancaria en previsión del art. 13 del CPC, se sometió a la competencia del Juez mencionado, “pese a que dichas demandas también fueron en función a los documentos base de la presente demanda, en consecuencia no se encuentra evidente la inobservancia de los arts. 796 del Código de Comercio y art. 13 de la Ley N° 025 así como el art. 13 del C.P.C. y las demás normas señaladas como incorrectamente aplicadas” (sic).
Efectuadas las precisiones antes expuestas, corresponde señalar que este Tribunal, efectuará el análisis únicamente del Auto de Vista 133/2020, dictado por los Vocales demandados, siendo dicho fallo el que en su oportunidad, pudo corregir, enmendar o modificar lo determinado en el Auto 77/2020, emitido a su vez por la Jueza demandada.
En ese orden, resalta que lo pretendido en la acción de defensa interpuesta por la Empresa Constructora Royal S.R.L., es que la jurisdicción constitucional disponga se de curso a su solicitud de promover el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicha instancia la competente para definir cuál es el juez competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco BISA S.A. en su contra. Siendo innegable, sobre el particular, la indebida negativa contenida en el Auto de Vista 133/2020, que confirmó el Auto 77/2020, que rechazó el pedido de la Empresa accionante respecto a la declinatoria y promoción del conflicto de competencia presentado ante la Jueza demandada. En ese marco, resalta que, dicho requerimiento fue sustentado en los arts. 14.II y 38.1 de la LOJ, que a su turno, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, regulan: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional” y “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”. Normas que en concordancia con el art. 17 del CPC, que estipula: “Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada” (las negrillas y subrayado son nuestros); facultaban plenamente a la Empresa hoy accionante a efectuar dicha solicitud, que merecía el trámite regulado en las normas de la Ley del Órgano Judicial y del Código Procesal Civil; y, en ese orden, disponer la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que sea dicho tribunal máximo de justicia, el que defina a qué juez correspondía la competencia en el conocimiento de la demanda ejecutiva.
Inobservando lo expuesto, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 133/2020, transgrediendo el derecho al debido proceso (Fundamento Jurídico III.2), relacionado a su vez, en el caso, con los derechos a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica; impidiendo que sea el Tribunal Supremo de Justicia, se reitera, el que en conocimiento del conflicto de competencia suscitado a instancia de parte, efectúe el examen correspondiente determinando qué autoridad es la competente para conocer la demanda ejecutiva descrita en la Conclusión II.3; siendo evidente que, lejos de adecuarse a la normativa y al trámite correspondiente, los Vocales demandados efectuaron un análisis de fondo que no les correspondía.
En ese sentido, ante la declinatoria de competencia del Juez de la Capital del departamento de Potosí, a la Jueza ahora demandada, se apersonó la Empresa accionante, solicitando a instancia de parte, conforme permite la normativa, promover conflicto de competencia, sustentando su pedido en que fue el Banco BISA S.A., el que formuló la demanda ejecutiva en la ciudad de Potosí, que no se dio prevalencia a las normas comerciales sobre las civiles, así como la existencia de la demanda ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, radicada y conocida por un Juez de dicha ciudad, respecto a la que, la entidad bancaria admitió, reconoció y confesó la competencia señalada (Conclusiones II.1, II.2 y II.10); resulta innegable que, el rechazo de dicho pedido confirmado por el Auto de Vista 133/2020, se constituye un acto ilegal, mereciendo, por ende, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de los derechos de la Empresa demandante de tutela; aclarando que, este Tribunal, no ingresó a efectuar examen alguno respecto al fondo de lo cuestionado en cuanto a la competencia de las autoridades judiciales, siendo en oportunidad de la tramitación del conflicto de competencia suscitado que, el Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por ley, deberá pronunciarse al respecto, determinando la competencia para conocer y resolver la causa señalada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.