SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 77 a 85, y de subsanación de 2 de julio de referido año cursante de fs. 89 a 90, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones de manera indefinida desde el 6 de julio de 2015, en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en su sede en la ciudad de Sucre, como encarga de Archivo Regional de la precitada ciudad, tal como consta en el contrato de trabajo 32/2015 de 6 de julio, así como el memorándum MEM-G.GRAL. 0050/15; sin embargo, en pleno tiempo de pandemia por la enfermedad del COVID-19 y sin tomarse en cuenta que tiene familiares bajo su atención y cargo, el 10 de noviembre de 2020 fue notificada con el instructivo MPJ-MP-GG. 058/20 con el que se le dio el plazo de dos días para presentarse a las oficinas de la ciudad de Cochabamba, donde debería continuar fungiendo, el 12 de referido mes y año impugnó dicha disposición; en consecuencia, el Gerente General de la precitada Mutualidad -ahora demandado- mediante el instructivo MPJ-MP-GG.63/2020 de 13 de noviembre, la desvinculó de la institución, además, prohibió su ingreso a las instalaciones.

Extremos por los cuales sentó denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el 17 de noviembre de 2020, instancia en la que fue señalada audiencia que se llevó a cabo en presencia de los representantes de la Mutualidad, que, posteriormente el 21 de diciembre de igual año, emitió la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 con la que se dispuso el retorno de la accionante a su fuente laboral más la restitución de sus derechos sociales como de sus salarios devengados, en el plazo de tres días a partir de la notificación.

Empero, pese a notificarse a ambas partes el 22 de diciembre de 2020 con la respectiva conminatoria de reincorporación, el demandado, ya día antes –es decir el 21 de mismo mes y año– la suspendió sin goce de haberes por el incumplimiento de su traslado a oficinas de la ciudad de Cochabamba, ordenándole que culminada la sanción, el 4 de enero de 2021 se presente en la referida ciudad.

Es así que el 22 de diciembre de 2020, interpuso recurso de complementación y enmienda en contra de las precitadas medidas, que tras ser resuelto, se puso la resolución a su conocimiento el 24 de mismo mes y año, indicándole la ratificación de su traslado a la sede de Cochabamba, al respecto, resalta que esta se dio solo dos días después de la emisión de su conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en su sede en la ciudad de Sucre; es así que, al no haber presentado recurso alguno, ya sea de revocatoria o jerárquico, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, tampoco así demanda de ningún tipo en materia laboral, la parte demandada no podía de manera unilateral cuestionar la referida conminatoria de reincorporación.

A pesar de que encontrándose internada, en estado de recuperación, en la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), el 24 de marzo de 2021, se le notificó en presencia de Notario de Fe Pública con la extinción de contrato, queriendo por medio de estos actos de presión obligarla a firmar el cobro de sus beneficios sociales para así ignorar la reincorporación que correspondía ejecutar desde un principio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inmediata ejecución de la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre; y, b) El pago de sus beneficios sociales, como de los salarios correspondientes hasta su restitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró de manera virtual el 2 de “julio” -siendo lo correcto agosto- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 193 a 206, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La ahora accionante por intermedio de su abogada, en audiencia se ratificó inextenso en los términos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando precisó la actual solicitud de tutela constitucional es transitoria hasta que la vía judicial tome una determinación, mientras deberá cumplirse la conminatoria de reincorporación de manera íntegra, acto que no perjudica a lo que disponga la justicia ordinaria.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Manuel Viamont Márquez, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, mediante informe de 2 de agosto de 2021, cursante a fs. 192 y vta., y en audiencia de consideración de acción tutelar, el abogado del demandado, precisó que: 1) Se mencionó que no se permitió el ingreso de la accionante a las oficinas; empero, debe tomarse en cuenta que el traslado de la misma fue dispuesto en noviembre de 2020 y la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 es de 21 de diciembre; 2) La comisión mixta dispuso la suspensión de la peticionante de tutela sin goce de haberes desde “21 de diciembre de 2004” (sic) hasta el 4 de enero de 2021; motivo por el cual, el 5 de igual mes y año, la impetrante de tutela debió retornar a su fuente laboral, extremo que no fue cumplido pese a las llamadas que se le hicieron; 3) La definición de “víctima” no corresponde en un tema en materia laboral donde las partes son empleador y empleado; 4) La Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca dictó sin competencia la reincorporación motivo de la presente acción tutelar; por lo que, fue impugnada por la vía ordinaria y admitida el 26 de julio –se entiende de 2021–;     5) Máxime, que el cumplimiento a “…la reincorporación ha sido dada de manera inmediata una vez fue notificada, prueba de esto es que la comisión mixta determinó una suspensión con referencia a la reincorporación…” (sic); y, 6) El proceso por el que la ahora accionante fue destituida fue librado por una comisión mixta, es decir, un participante empleado y el Gerente General de la Mutualidad, quienes determinaron su destitución el 24 de mayo de 2021, extremo contra el que la impetrante de tutela no interpuso recurso de impugnación alguno ni acudió a la precitada Jefatura Departamental del Trabajo. Precedentes los cuales demuestran que debe ser denegada la presente tutela en apego a la cesación del efecto reclamado o la teoría del hecho superado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, mediante informe escrito de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 125, dirigido a la                     Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, precisó: “…que la CONMINATORIA DE REINCORPORACION JDTEPS –CH/C.R. Nº 207/2020 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020, no fue objeto de ningún tipo de recurso ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 94/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 207 a 210, concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La conminatoria de reincorporación         JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre, fue notificada a la parte demandada el 22 de referido mes y año, la que en su contenido, ordena al Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -ahora demandado- que restituya a la ahora impetrante de tutela a su fuente laboral, al cargo que ocupaba en la ciudad de Sucre, así como del pago de sus beneficios sociales y salarios devengados, dentro el plazo máximo de tres días desde su notificación; empero, es la misma parte demandada quien indicó que por medio del Instructivo MPJ-MP-GG. 01/21 de 4 de enero de 2021, dio el cumplimiento respectivo, con el cual la peticionante de tutela debía incorporarse a las oficinas del Archivo General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en la ciudad de Cochabamba a partir del 5 de enero de mismo año; ii) Aunque la parte demandada haya interpuesto denuncia en contra de la Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca porque ésta carecía de competencia al formular la precitada conminatoria de reincorporación, sin embargo, dicho acto no quita validez a dicha conminatoria mientras no exista una Resolución ejecutoriada que deje sin efecto dicha reincorporación, al igual que la falta de recurso de impugnación que arguye el demandado; ya que, ambos actos son posteriores a la emisión de la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de          21 de diciembre, motivo de la presente acción tutelar; iii) Sobre el cumplimiento a la citada conminatoria de reincorporación y el supuesto hecho superado, se resaltó que el dicho Instructivo MPJ-MP-GG. 01/21, dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela en la Oficina Central de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en la ciudad de Cochabamba y no en la ciudad de Sucre como lo ordenó la señalada conminatoria de reincorporación; por lo que, no se hizo efectiva la misma; y, iv) Cuando el demandado alega que no se cumplió con el principio de subsidiariedad por no haberse reclamado los efectos de las resoluciones que fueron sacadas por procesos internos, se aclaró que estos no son impugnables en el Ministerio de Trabajo, mismas que tampoco afectan a la conminatoria de reincorporación.