SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, mientras desempeñaba funciones como encargada de archivos en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público de la ciudad de Sucre, el 10 de noviembre de 2020, sorpresivamente se le informó que en el plazo de dos días debía trasladarse a cumplir las mismas funciones a la central en la ciudad de Cochabamba, orden, que al no ser efectivizada dio lugar a su desvinculación laboral, la cual denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, emitiéndose posteriormente una conminatoria para su reincorporación, misma que no fue cumplida por la parte empleadora -ahora demandada- hasta la interposición de esta acción tutelar, máxime que precitada entidad empleadora dispuso nuevamente el traslado de la impetrante de tutela a la ciudad de Cochabamba pese a su legal notificación con la mencionada conminatoria.
De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca emitió la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre dirigida a Oscar Manuel Viamont Márquez –ahora demandado–, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, con el cual ordenó:
“…la REINCORPORACION INMEDIATA de la trabajadora LIZETH CARDOZO MOLINA, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba en la ciudad de Sucre, dentro del plazo máximo de tres (3) días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a este Despacho, copia del o los documentos que acredite la reincorporación.” (sic [Conclusión II.1]).
Disposición que, fue debidamente notificada al representante legal de la institución empleadora conforme se constata en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; sin embargo, pese a tales extremos, fue emitida el Instructivo MPJ-MP-GG. 01/21 de 4 de enero de 2021, que ordenó a Lizeth Cardozo Molina que: “…a partir del 05 de enero de 2021 su persona deberá reincorporarse a las oficinas de Archivo General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio público en la ciudad de Cochabamba donde desarrollara sus funciones como ENCARGADA DE ARCHIVOS.” {sic [el resaltado es ilustrativo (Conclusión II.3)]}.
Al respecto, es necesario tomar en cuenta la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena –reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada dispuso que: 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre-; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre[28]; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
En ese sentido, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; puesto que, la institución, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico o en sede judicial promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral -trámite que ya fue iniciado conforme expresó la misma parte demandada en su intervención en la audiencia de garantías-.
En ese mismo sentido es preciso aclarar que en el presente fallo constitucional solo se determinará el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación, conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional. En atención a estos razonamientos corresponde verificar la denuncia de la violación de derechos fundamentales denunciados por la ahora accionante en la presente acción tutelar.
III.3.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral
De los antecedentes detallados puede demostrarse el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre; toda vez que, el demandado en su informe escrito no adjuntó ni hizo referencia alguna sobre haber cumplido con las disposiciones de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca y en su intervención en la audiencia de garantías precisó que desconoce la precitada conminatoria; toda vez que, considera que la misma fue emitida sin contar con la debida competencia; por lo que, fue impugnada por la vía ordinaria, como se constata en el auto de admisión de 26 de julio de 2021; empero, la misma se contradice en el mismo actuado; ya que, de la misma forma indicó que “…la reincorporación ha sido dada de manera inmediata una vez fue notificada, prueba de esto es que la comisión mixta determinó una suspensión con referencia a la reincorporación…” (sic) demostrando de esta forma que sí existe una afectación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que es una regla en la relación laboral establecida entre la parte empleadora y sus empleados o funcionarios; puesto que, esa afectación tuvo su origen en las acciones desplegadas por el ahora demandado al incumplir las disposiciones determinadas por el Ministerio de Trabajo; ya que, si bien se reincorporó a la impetrante de tutela a sus funciones bajo el mismo cargo, no se cumplió con el punto en el que se precisó que debía realizarse en la ciudad de Sucre, destinándola nuevamente a la ciudad de Cochabamba, extremo que de principio ocasionó su desvinculación, generando el presente conflicto que dio lugar a la solicitud de tutela constitucional.
En esa comprensión debe tenerse presente que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, por lo que la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada y está destinada a su cumplimiento para salvaguardar los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de la peticionante de tutela, sin perjuicio de que la empresa pueda impugnar en sede administrativa o judicial.
Ahora bien, conforme se ha señalado en líneas precedentes el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa o judicial, consiguientemente la tutela a concederse en la presente acción tutelar tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la ahora accionante, a impugnación promovida por la parte demandada, contra la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre, en ese entendido la jurisdicción constitucional encuentra suficiente justificación para estimar la tutela impetrada por la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0302/2022-S1 (viene de la pág. 22).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- POR TANTO