SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de libertad tramitada el 27 de enero de 2021, demostró que Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada– había mentido con relación a la Resolución Administrativa 05/2018, de anulación de planos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que fue presentado en su audiencia de medida cautelar; empero, dichos documentos desaparecieron, entre ellos la carta dirigida al encargado de construcciones clandestinas de la citada entidad municipal, Ariel Roberto Rocha Flores –codemandado–, aspecto que no fue considerado por la autoridad jurisdiccional.

Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia –hoy codemandado–, no podía cerrar el caso, mucho menos haciendo firmar en suplencia legal; sin embargo, pese a que ya había transado con él sobre la imputación y que debía ser remitida al Director de Tránsito, le comunicaron que la autoridad fiscal cerró el caso y no podía hacer nada al respecto. Ante su reclamo, le manifestaron que podrían reabrir la investigación con una declaración, y asignó a un investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pero jamás reabrieron el proceso; hicieron que se notifique con el primer rechazo y objetó el mismo, sin que exista resultado alguno hasta la fecha de interposición de la acción tutelar; circunstancias que demuestran que el Ministerio Público no tiene la más mínima intención de investigar.

Planteó nueva acción de libertad, denunciando que con anterioridad había presentado una acción de amparo constitucional, cuya tutela le fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, señalando que al estar el alcantarillado en la Calle La Paz, debía recurrir ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a tramitar su chicotillo, tal como lo hizo otro vecino; sin embargo, las razones para no hacerlo fueron las siguientes: no contaba con los requisitos que podrían pedirle para acreditar su calidad de propietario o inquilino, el pago de impuestos, folio real, testimonio, pago de instalación, etc.; además, consideraba que se trataba de una institución corrupta, donde le dieron como respuesta verbal que la calzada era nueva y que en veinte años no sería abierta.

A través de la “Sentencia Constitucional No. 10/2021” (sic), se ordenó al Municipio para que responda las notas referidas a la conexión del sistema de alcantarillado, y en caso de incumplimiento, correspondía, acudir a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, a exigir el cumplimiento, en relación a la tutela sobre el derecho a la petición; sin embargo, antes de señalar ese extremo, las autoridades demandadas debieron identificar lo que se tuteló, que era se le otorgue respuesta a la solicitud de limpieza de alcantarillado.

La razón por la que, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, fue porque leyó erróneamente la hora de audiencia, viendo 16:30, cuando en realidad había estado señalada para las 14:30.

Mediante SCP 0018/2020 de 5 de Marzo, se le advirtió que de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, sería remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción; circunstancia que considera abusiva, torpe y que constituye una muerte civil a sus derechos.

No puede permitir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, firmada por la Magistrada Relatora Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, quienes afirmaron que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada en todas sus partes, había obrado de forma parcialmente correcta; “como si se tratase de panfletaria o billete de alasitas” (sic), sin efectuar un control sobre el Ministerio Público, ni advertir en qué estado se hallaba la investigación; no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra moral y materialmente obligado a exigirle un resultado.

El Ministerio Público debería elevar un informe y señalar que producto de la investigación advirtieron que el denunciante es un mentiroso o por el contrario que lo denunciando es cierto y evidente.

Debería tomarse en cuenta que el art. 173 del Código Penal (CP), establece que la jueza o el juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contraria a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se le aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.

La Jueza en calidad de contralora de garantías constitucionales no observó que no estaba en poder del terreno avasallado, ni la previsión del art. 9 –“Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013”–, referido a la actuación del Ministerio Público; no llevó adelante una inspección del lugar, al momento de la audiencia cautelar; tampoco llamó a audiencia de conciliación; no se pronunció sobre el documento presentado, consistente en la Resolución de anulación de planos 05/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal Oruro.

La SCP 0784/2015-S2 de 15 de julio, en modulación de la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, determinó confirmar en parte la Resolución 16 de 27 de febrero de 2014; consecuentemente, debía ser conocida por la Jueza; razón por la cual, impetra la notificación a Julio Huarachi Pozo, para que éste señale si se le notificó con la referida Sentencia constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, informe si en revisión existe el citado fallo constitucional, si fue notificada o se cumplió con la difusión de dicho fallo a los diferentes Tribunales Departamentales.

Planteó las acciones tutelares, porque tuvo que esperar mucho tiempo para que la revisión de las anteriores sean devueltas de Sucre; consecuentemente, no obtuvo respuesta a las acciones de defensa presentadas con anterioridad; pero sí recibió una amenaza, en lugar de pedirle que mejore los conceptos e ideas plasmadas en ellas, para que así sean entendidas sus denuncias, en virtud de los principios in dubio pro homine, pro actione y de verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no identificó derecho fundamental ni garantía constitucional que le hubieren sido vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia: a) Se notifique a todos los demandados “para que remitan todos los procesos a esta sala de Acción de libertad, como cada fiscal debe venir con el expediente o cuaderno de investigación que tienen a su cargo; b) Así mismo se debe notificar al ex alcalde Saúl Josué Aguilar Torrico y Ariel Roberto Rocha Flores por estos están empoderados por la autoridad judicial como del Ministerio Público” (sic); c) Ordenar a Salua July Dipp Antequera, responda a su cuestionario, e indique si era procedente el proceso de avasallamiento en su contra; d) Normand Luis Llave Chavarría, señale si precede aun el trámite de avasallamiento en su contra; e) Gonzalo Álvarez Condori, o quien se encontrare como Fiscal Departamental de Oruro, informe si va a retirar la acusación en su contra; f) Yossit Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja, Jaime Víctor Jiménez Pastor y Walter Chungara Condori, Vocales de la Salas Constitucionales Primera y Segunda del tribunal departamental de Oruro, eleven informe sobre el por qué los primeros tuvieron por no presentada la acción de libertad e indiquen con precisión si Saúl Josué Aguilar Torrico será o no Alcalde o quién sería el nuevo Alcalde; así como por qué razón negaron remitir antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento de la SCP 75/2020; g) Aldo Morales Alconini, remitir informe en el que señale las conclusiones a las que llegó en la investigación; h) David Choque Condori, Alcalde Municipal, remita la respuesta formal y escrita, referida a los impuestos adeudados y la concesión de tutela por Sentencia 75/2020; i) Saúl Josué Aguilar Torrico, presente informe sobre los impuestos de vehículos y el pedido de cobro de impuestos adeudados; así como la alteración de datos de los vehículos; y, j) Ariel Roberto Rocha Flores, remita Sentencia del Tribunal Agroambiental que sustente la acusación particular y formal; asimismo, permita que se haga la limpieza de la alcantarilla, para verificar si la tubería se encuentra tapada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74 vta., presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó y reiteró los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Pedía el traslado a un Juzgado de Sentencia, para comprobar que existía un documento emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que anula los documentos que les sirve de base para inscribir el derecho propietario de Ariel Roberto Rocha Flores en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Las autoridades demandadas incumplieron el llamado del Juez de garantías y no trajeron consigo los documentos que servirían de prueba, entre ellos la demanda que hizo a un sacerdote, porque no había cumplido ni perfeccionado la venta, pese a que el predio ya estaba fraccionado; 3) Planteó acción de amparo constitucional para que la Alcaldía demande al personal que había puesto indebidamente los sellos; sin embargo, afirmaron que existía una declaración firmada, no obstante que no había sido firmada en presencia de los compradores del inmueble; tanto el sacerdote, como el testaferro que era quien tenía los papeles, le sonsacaron $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidense); 4) Afirmaron que no fue indebidamente perseguido, pese a que existe un informe del Fiscal Departamental anterior a la acción de amparo, así como una imputación y hasta acusación, con documentos que se fraguaron en el Municipio y posteriormente fueron anulados; 5) La Ley 477 de avasallamiento fue incumplida; porque, no se consideró que en los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, cometidos contra bienes del patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal, contando con una sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declare probada la demanda, misma que constituirá la base de la acción penal; documentos que no existen, pese a que le están procesando por un predio ubicado en el área rural, dedicado a labores agroambientales; y, 6) En definitiva solicita se le conceda la tutela, se retire la acusación presentada en su contra y se le conceda el alcantarillado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 53 a 55, señaló que: i) Conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Moisés Villanueva Michel –ahora accionante–, signado con el IANUS 201702580, dentro del cual celebró audiencia de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva, conforme a los antecedentes del proceso y el estado de la causa, emitiendo resoluciones judiciales conforme a derecho, mismas que fueron confirmadas, sin que exista indicio alguno de haber incurrido en actos abusivos o lesivos de derechos; ii) En el memorial de acción de libertad, no se advierte un petitorio concreto vinculado a lo que se debiera reparar, sino únicamente una suerte de solicitud de informe, no correspondiendo que extra proceso, la autoridad jurisdiccional se refiere sobre la procedencia o improcedencia de trámite alguno, aun cuando su competencia hubiere concluido, habiendo remitido la causa al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro; iii) Los constantes reclamos efectuados por el accionante, referidos a la nulidad de la imputación que pesaba en su contra; pretendiendo que la autoridad jurisdiccional efectúe una inspección al inmueble objeto de la causa, cuando ello se encuentra prohibido por el art. 279 del CPP, aspecto que fue advertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las diferentes acciones de defensa interpuestas en su contra, en las cuales, incluso con fundamentos falaces, logró llamadas de atención a ella y a otras autoridades judiciales, no obstante que su libertad ya se hizo efectiva; iv) Siendo que el memorial de acción de libertad no se adecua a ninguna de las vertientes de ésta; y el accionante no identifica qué vulneración le hubiera ocasionado, corresponde denegar la tutela impetrada; y, v) En la SCP 0006/2019-S2, a la que hace referencia el impetrante de tutela, en ningún momento se estableció que hubiese incurrido en prevaricato, sino que dispuso la notificación de la Fiscalía Departamental de Oruro y del Defensor del Pueblo, a objeto de que las irregularidades referidas a presuntos cobros de dinero y otros denunciados en aquella oportunidad, las resoluciones judiciales fueron confirmadas por el Tribunal de alzada competente.

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, a través del informe escrito presentado el 3 de febrero de 2021, cursante a fs. 58, señaló que: a) De la lectura del memorial de acción de libertad, no se puede comprender el objeto de la misma; considerando que no se debe desconocer lo establecido en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o que se considera que su vida o integridad física está en peligro; aspectos que no se pueden identificar en la acción de libertad planteada; b) Tampoco pudo identificar cuál fue la circunstancia generada por su autoridad, que haya afectado o afecte el derecho a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación mediante una indebida o ilegal persecución; y, c) El solicitante de tutela hace mención de manera genérica a algunos procesos; empero, los mismos no pueden ser identificados, menos emitir criterio al respecto, aclarando que cada proceso se encuentra a cargo de un Fiscal de Materia específico, quienes se constituyen en directores de esa investigación.

Yossif Iván Morales Cortez, Luz Verónica Moya Cayoja, Jaime Víctor Jiménez Pastor, Walter Chungara Condori, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, repectivamente; Aldo Ángel Morales Alconini, Normand Luis Llave Chavarría, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscales de Materia; Saúl José Aguilar Torrico, ex Alcalde; y, David Choque Condori, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, Ariel Roberto Rocha Flores, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones fs. 27 a 29; 32; 34 a 36; y, 39 a 41.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 75 a 83 vta., declaró improcedente la acción de libertad y denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás lesiones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; 2) Con relación a la acción de libertad planteada, no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, anterior a la presentación de la acción de libertad, se debía agotar los recursos y mecanismos de impugnación y/o reclamo ante las instancias correspondientes motivos de la acción; es decir, ante las Salas Constitucionales, Gobierno Municipal, Fiscalía Departamental y acreditar documentación relativa sustentatoria de los mismos; 3) En la exposición de la acción de libertad, el accionante reclama que todas sus solicitudes no habían sido atendidas por las diferentes entidades, tanto por autoridades jurisdiccionales, municipales y de la Fiscalía Departamental, así como la remisión de diferentes actuados judiciales y solicitudes que no fueron atendidas; 4) El impetrante de tutela no estableció qué derechos y garantías fundamentales constitucionales se hubiesen vulnerado en relación a la norma suprema para ingresar al fondo del asunto; 5) Las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares o corregir las supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; correspondiendo al impetrante de tutela acudir ante las instancias pertinentes jurisdiccionales y solicitar el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario podría solicitar la remisión de antecedentes penales al Ministerio Público para su procesamiento, por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales; y, 6) La acción de libertad puede ser activada cuando una persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponerla de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, aspecto que no aconteció.