SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, denegaron varias acciones tutelares presentadas con anterioridad, advirtiéndole que en caso de presentar nueva acción de libertad con los mismos fundamentos, sería remitido a las instancias pertinentes para su procesamiento; asimismo incumplieron lo dispuesto a través de otra resolución constitucional, que dio lugar a la petición de respuesta de dos solicitudes presentadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Refiriéndose a la naturaleza de la acción de libertad y a los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, se expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. De la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de cuestionar lo resuelto en una anterior. Jurisprudencia reiterada
De conformidad a la reiterada la jurisprudencia constitucional, este Tribunal, estableció que las acciones de defensa, no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares; corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Al respecto, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, determinó que: "...las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”
En igual armonía con dicho entendimiento, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que los señalados razonamientos: “...no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional.
En correspondencia a ello, el art. 203 de la CPE, prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; disposición constitucional concordante con el art. 15.I del CPCo, que determina: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’
(…)
Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, denegaron varias acciones tutelares presentadas con anterioridad, advirtiéndole que en caso de presentar nueva acción de libertad con los mismos fundamentos, sería remitido a las instancias pertinentes para su procesamiento; asimismo incumplieron lo dispuesto a través de otra resolución constitucional, que dio lugar a la petición de respuesta de dos solicitudes presentadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
De la revisión de los antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado por el solicitante de tutela no fue plenamente especificado que permita efectuar identificación del problema jurídico o agravio que pretende sea resulto, quien se limita a hacer una serie de reclamos y afirmaciones carentes de orden y coherencia, sobre actuaciones de diversas autoridades jurisdiccionales, administrativas, constitucionales y fiscales, dentro de procesos penales y constitucionales que tampoco fueron debidamente identificados, pues si bien entre una de las características de la acción de libertad es la informalidad en cuanto a requisitos de forma a ser cumplidos, ello de ninguna manera exime a las partes que acuden a la justicia constitucional otorgar los insumos mínimos que permitan emitir una resolución justa.
Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; sin embargo, en el caso concreto, el impetrante de tutela no identifica de qué manera las autoridades hoy demandadas se encuentran restringiendo, suprimiendo o amenazando sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; limitándose a pedir que las autoridades demandadas eleven informes referidos a sus actuaciones dentro de los procesos en los que éste se hallare involucrado; actuaciones que no se encuentran en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Por otro lado reclama, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no debió emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional con la advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento, en caso de presentar otra acción de defensa.
Al respecto, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones de defensa, no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares; corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; esto, por cuanto, de acuerdo al mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; precepto normativo que también se aplica como una autorestricción a la propia justicia constitucional que, a efectos de conservar intacta la seguridad jurídica, se encuentra impedida de revisar sus propios fallos sobre un mismo asunto, con la finalidad de no ocasionar un caos jurídico a partir de reconsideración de un mismo problema jurídico, resuelto con anterioridad.
En consecuencia, al advertir que la acción de libertad se halla dirigida a cuestionar las decisiones asumidas mediante Sentencias y Resoluciones Constitucionales, al resolver diferentes acciones de defensa presentadas con anterioridad a la presente; no pueden ser objeto de una nueva acción de libertad; toda vez que, conforme a lo señalado, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para efectuar observaciones respecto a los fallos emitidos dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional, dado que lo contrario, desnaturaliza el propio carácter de esta acción tutelar y le resta eficacia a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional, en desconocimiento de lo estipulado en el art. 203 de la Norma Suprema, que prevé que las decisiones y sentencias de este Tribunal, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y en su contra, no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Por lo señalado, en cumplimiento del mandato expreso del art. 203 de la Ley Fundamental, así como la jurisprudencia generada al respecto, este Tribunal se encuentra impedido de revisar lo resuelto a través de otra acción tutelar, y no habrá de pronunciar criterio alguno al respecto; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.