SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de abril de 2021, cursantes de fs. 47 a 55; y, 58 a 60 vta.; respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Bolívar “B”, lote 3, Manzana 77 de El Alto, con una superficie de 500 mts2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula 2.01.4.01.0007670, adquirido mediante compra venta el 2 de febrero de 1985 y luego sobre declaratoria de herederos de 15 de julio de 2010, conforme Resolución 297/2008, emitida por el entonces Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil.
El 25 de noviembre de 2020 fueron sorprendidos con una notificación de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto, que señalaba la existencia de la Ordenanza Municipal 114/2002 de 24 de octubre, misma que homologaba la Resolución 240/89 de aprobación de planimetría que refería que su terreno estaba registrado como área de equipamiento, lo que se traduce en una notificación ilegal, pues existe una Sentencia ejecutoriada emitida en su favor y la Alcaldía de El Alto, como parte perdidosa, además del proceso penal seguido contra Francisco Quisbert Mamani, Juana Rojas Ayala y otros.
Sostuvo por otro lado, que la Sub Alcaldía del Distrito 2, desconociendo sus documentos de propiedad que adjuntaron al interdicto que tiene calidad de cosa juzgada con sentencia ejecutoriada, inició un proceso de demolición basado en un informe “…del arquitecto a cargo (INFORME AL QUE HA HASTA EL PRESENTE NO TENEMOS CONOCIMIENTO CUAL ES SU TENOR O REFERENCIA), que refiere que mi lote según verificación y la ordenanza municipal 114/2002 de fecha 24 de octubre de 2002, se encuentra señalada como área de equipamiento, por lo que se nos inicial proceso de demolición…”(sic); por lo mencionado, presentaron un memorial el 4 de diciembre de 2020, pero hasta la fecha no cuentan con respuesta alguna; refiere que, solo se les entregó dos fotocopias que les impide asumir defensa, pues los actos administrativos se rigen por plazos; razón por la cual, temen que se disponga la demolición y posterior apropiación de su inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y justicia oportuna, a la defensa, a la propiedad privada, a la verdad material, a la cosa juzgada y a la certeza jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Que la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto, suspenda la tramitación del proceso administrativo de demolición que pesa sobre su propiedad; y, b) Se aplique lo establecido en el art. 4 de la Ley 328, sustitución parcial de la Resolución 240/89, modificación correspondiente de la Resolución 240/89 -Resolución de aprobación de Planimetría- que señaló que su lote de terreno se registra como área de equipamiento, así como la modificación de la Ordenanza Municipal 114/2002, que homologó la Resolución 240/89, sea respecto a su lote de terreno, debiendo ser cumplido por la Alcaldesa del Municipio de El Alto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 138 a 144 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) Sus personas tienen registrado su derecho propietario desde el año 1985 adquirido legalmente, y que ya habían sufrido anteriormente un despojo por parte de particulares y funcionarios de la Alcaldía, pero no se pudo demostrar otro mejor derecho propietario que el suyo; 2) Cuando fueron notificados en el mes de noviembre, se les dio un plazo de cinco días para presentarse o en su caso, se procedería a la demolición de su propiedad; por ello es que presentaron un memorial el 4 de diciembre de 2020, pero hasta la fecha no tienen respuesta alguna por parte de las autoridades ahora demandadas; 3) La parte demandada, equivocó el procedimiento, pues cuando ganaron el interdicto, se les dijo que tenían expedita la vía ordinaria, pero no actuaron conforme a este procedimiento; 4) Debe considerarse que nunca fueron notificados para aprobar la planimetría que fue en el año 2002; es decir, posterior al proceso que ganaron; 5) “…nosotros hemos tenido la voluntad de iniciar un proceso administrativo pero hasta la fecha no se tiene una respuesta…”(sic), pues transcurrieron más de cinco meses sin tener respuesta a su requerimiento; 6) Los demandados no podían iniciar un proceso administrativo, sin antes verificar en el inmueble que ahora señalan fuera área de equipamiento; 7) Solicitan mediante esta vía, que se suspenda la demolición y se proceda a la aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley especial, la sustitución parcial de la Resolución 240/89, que corresponde a la resolución de aprobación de la planimetría que señaló que su terreno fuera área de equipamiento, así como la Ordenanza Municipal 114/2002 que homologó la Resolución referida; y, 8) De también considerarse que las acciones tomadas, se constituyen en medidas de hecho, pues se hubiera iniciado un proceso sin antes realizar una verificación en el lugar y sin ser puesto a su conocimiento.
A las aclaraciones solicitadas por los Vocales de la Sala Constitucional, se sostuvo que el 4 de diciembre de 2020 adjuntaron un memorial con toda la documentación que daba legalidad a su derecho propietario, y se percataron que la carpeta de su caso, refería como rótulo demolición; además de ello, no cuentan con respuesta hasta la fecha al mencionado memorial presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa Municipal de la ciudad de El Alto, mediante Informe de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., a través, de su representación legal, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) A lo señalado por la parte solicitante de tutela, respecto a que por interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado Séptimo de Instrucción Civil, con oposición de la Alcaldía de El Alto, hubiera concluido por Resolución 612/97, y que con ello, existiría cosa juzgada, se debe considerar que los interdictos de adquirir la posesión no causan estado por cuanto la misma autoridad que emitió la referida resolución, salvó los derechos del perdidoso para recurrir a la vía ordinaria; ii) La notificación realizada a los accionantes fue al amparo de las facultades de fiscalización establecida en la Resolución Administrativa 097/2015 elevada a Ley Municipal 299 -RESGUARDO DE BIENES DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO-, en el entendido que el lote donde los impetrantes de tutela realizaron sus construcciones, constituiría propiedad municipal; iii) Debe tenerse claramente establecido que la notificación realizada el 25 de noviembre de 2021 a los solicitantes de tutela, se la realizó únicamente con fines de fiscalización, pues la misma no constituyó un Auto de inicio de proceso de demolición, como afirmó esta parte, no siendo evidente lo que se reclama en la interposición de la presente acción; iv) Una vez realizada la notificación a la parte accionante, Carminia Luisa Quispia Muñoz, se presentó a la Sub Alcaldía Distrito 2, con fotocopias simples y de manera posterior, el 4 de diciembre de 2020, también se apersonaron los demás impetrantes de tutela, asumiendo defensa; es decir, aperturando la vía administrativa en la Sub Alcaldía Distrito 2, “...al haber trámite administrativo pendiente la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ahora accionantes NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD en atención a que no agotaron la instancia administrativa aperturada por ellos mismos” (sic); consecuentemente, no observaron el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no concluyeron el trámite administrativo en la Sub Alcaldía Distrito 2, y tampoco corresponde una excepción al principio de subsidiariedad, pues no acreditaron una protección tardía, como tampoco la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse; y, v) Los solicitantes de tutela no probaron la violación o lesión a la propiedad privada y menos al debido proceso, pues, reitera, la notificación realizada solo fue con el fin de fiscalización.
Eva Copa Murga, actual Alcaldesa Municipal de la ciudad de El Alto, mediante Memorial de 26 de mayo, cursante de fs. 136 a 137, solo se apersonó a la causa a través de sus representantes legales; sin embargo, interviniendo en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo lo que sigue: a) Con relación a la supuesta lesión al derecho propietario, los accionantes pretenden hacer valer una resolución emanada en un interdicto, sin tomar en cuenta que esto no genera cosa juzgada, pues la vía ordinaria les faculta a oponerse a ese supuesto derecho; b) Resulta una aseveración falsa referir que existe un proceso de demolición, pues, lo que se está realizando es un proceso de fiscalización amparado en la Resolución Administrativa 97/2015 elevada a rango de Ley, que ampara a los servidores públicos de la Sub Alcaldía del Distrito 2, a resguardar los bienes municipales; por ello, se procedió a verificar la existencia de áreas verdes y de equipamiento como lo establece el art. 9; es decir, que se inicia con un aviso de fiscalización para lo cual los impetrantes de tutela pueden acudir y presentar documentación, demostrando si cuentan con derecho propietario, pero ahora la vía administrativa se encuentra abierta; c) No existe ninguna Resolución Administrativa 114 pero si una Ordenanza Municipal 114/2009, misma que homologó una planimetría de la Urbanización Villa Bolívar, y quienes la solicitaron fueron los miembros de su Junta Vecinal; y, d) El memorial de 4 de diciembre de 2020, cuenta con respuesta mediante hoja de ruta 1215/2020; de tal manera, que no existió lesión al derecho a la petición.
A las aclaraciones del Tribunal de garantías, señalaron que se dio respuesta al memorial del 4 de diciembre de 2020 “…porque no han reiterado y demuestra documentalmente dicha situación aquí están las fechas inclusive está la respuesta correspondiente…” (sic).
Ericka Patón Chuquimia, interviniendo en audiencia, refirió que fue su persona quien firmó la respuesta al memorial de 4 de diciembre de 2020, aclarando que no existe un proceso de demolición sino uno de fiscalización.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 063/”2020” de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 145 a 148, determinó denegar la tutela solicitada. Dicha decisión fue tomada sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Del escrutinio de la demanda de la acción de amparo constitucional presentada, no se ha podido identificar cual es el acto presuntamente ilegal o indebid que se atribuye a la Alcaldesa Municipal de El Alto, como al Sub Alcalde del Distrito 2, y de los funcionarios municipales demandados; la parte accionante indicó que se hubiere generado una orden de demolición de su bien inmueble, mientras que las autoridades ediles del GAMEA han sido enfáticas al advertir que lo que se ha generado es un proceso de fiscalización, vinculado la verificación de bienes inmuebles de propiedad municipal; 2) El presunto acto que hubiera generado alguna afectación de derechos, sería la Resolución 114/2022; sin embargo, la parte accionante no les hizo conocer si tal resolución -u ordenanza municipal- puede ser atribuible a la Alcaldesa de El Alto, al Sub Alcalde o a los servidores públicos ahora demandados; 3) No se ha identificado cual fue la omisión de carácter ilegal o indebido, que se atribuye a las autoridades ediles y funcionarios municipales demandados, como tampoco se ha identificado el “acto presuntamente lesionado” (sic), más allá de una alegación genérica respecto a los derechos presuntamente vulnerados, no se advierte una relación de causalidad para la presente petición de tutela, pues por un lado no se identificó el acto o la omisión indebida, atribuida a los demandados, por lo que resulta difícil el poder escrutar si las autoridades demandadas han generado una afectación al derecho de la propiedad privada, al debido proceso, o si desconocieron los principios de verdad material, certeza jurídica y cosa juzgada; y, 4) Se advierte que la petición no guarda congruencia con el argumento postulado, pues se solicita parar un proceso de demolición, que se hubiere generado en contra de los accionantes, pero de la revisión de los antecedentes, no se ha evidenciado que el municipio alteño hubiere generado algún acto vinculado a algún procedo de demolición; también se pidió que se modifique la aprobación de planimetría que hubiera identificado el lote de terreno de los accionantes como área de equipamiento, así como la modificación de la Ordenanza Municipal 114/2002, mismas que no se encuentran vinculadas en el contexto del art. 33.8 y el art. 57 de la Ley 254 (CPCo); por lo que, se considera que no se cumplieron con los requisitos esenciales de admisión de esta acción tutelar, por lo que no debió de admitirse la misma, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar un análisis de fondo de la problemática planteada.