SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
Así también, se citó a la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual estableció que: ‘…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueb
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegaron lesionado el debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; toda vez que, la autoridad demandada, los hubiera detenido ilegalmente por más de veinticuatro horas en dependencias de la EPI “Pailón”, supuestamente por haber ocasionado un hecho tránsito, sin haberles hecho conocer el supuesto delito que hubieran cometido y sin que se haya remitido el caso a la autoridad jurisdiccional correspondiente; que pese haber obtenido sus libertades, fue por que dicha autoridad tuvo conocimiento de la presentación de ésta acción de defensa; empero, después de estar detenidos indebidamente por más del término legal establecido.
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por los solicitantes de tutela; es decir, la detención de los mismos en dependencias de la EPI “Pailón” desde las 14:30 del 12 de enero de 2021 hasta las 15:30 del 13 de igual mes y año. Este Tribunal no puede soslayar, lo aseverado por los impetrantes de tutela en la demanda de la acción de libertad, así como uno de ellos (Ariel Flores Martínez) en audiencia virtual de esta acción de defensa, que si bien fue controvertida por la autoridad demandada; sin embargo, éste último no presentó ningún documento o informe que respalde su posición pese a que cuenta en su poder los libros de novedades o registros de dicha unidad policial (acápite I.2.2. de este fallo constitucional); por lo que, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
En el caso en análisis, de la aseveración de la parte accionante, tanto en su demanda de acción tutelar como en audiencia; se tiene que, como choferes de bus de la empresa “Matieños”, en su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conducido por uno de estos (Efraín Vilca Gonzales), por el sector del puente “Pailas” del municipio de Pailón, el 12 de enero de 2021 a las 14:00, una persona se les acercó, acusándoles de haber ocasionado una accidente de tránsito entre otros motorizados, que al constituirse los efectivos policiales en dicho lugar, fueron detenidos en dependencias de la EPI Pailón desde las 14:30 de la misma fecha, que hasta el 13 de igual mes y año, no les hicieron conocer el supuesto delito que hubieran cometido; además, no habiéndoles tomado sus declaraciones por ninguna autoridad jurisdiccional, solamente indicándoles que deberían de pagar Bs12 000.- por daños ocasionados, sin que ellos hubieran producido ningún accidente de tránsito.
Posteriormente, al enterarse la autoridad demandada de la presentación de acción tutelar, el 13 de enero de 2021 a las 15:30 liberó a los solicitantes de tutela; empero, después de estar detenidos ilegalmente por más de veinticuatro horas, con el pretexto de que si no cancelarían dicho monto económico no los liberaría ni a ellos como a su motorizado.
A decir del funcionario policial demandado, en audiencia, señaló que los impetrantes de tutela fueron detenidos, por haber ocasionado la colisión de tres motorizados, por el sector del surtidor “Petrobal” en el municipio de Pailón, que al constituirse a la zona del puente “Pailas”, lugar donde existía un bloqueo, los prenombrados, estaban dándose a la fuga en otro vehículo, una vez localizados a los solicitantes de tutela fueron conducidos a la EPI “Pailón”, en la cual fueron “arrestados” a las 15:30 del 12 de enero de 2021, de lo cual se les puso en libertad a las 21:30 de la misma fecha, mismos que deberían de regresar al día siguiente con el fin de que concilien y solucionen su problema, realizando los trámites transaccionales, estando “siete horas y media” (sic) detenidos los accionantes; y, respecto al citado monto económico solicitados a los referidos, fue para cubrir los gastos de reparación, por daños ocasionados a los vehículos de los afectados.
En ese sentido, inicialmente corresponde señalar que, si bien los impetrantes de tutela y la autoridad policial ahora demandada justificaron, a su turno, su accionar en la investigación de un supuesto accidente tránsito, corresponde que al momento del arresto de Ariel Flores Martínez y Efraín Vilca Gonzales –12 de enero de 2021 a las 14:30–, concernía que dicha autoridad demandada de considerar la existencia de la comisión de un presunto ilícito penal, de parte a la autoridad competente dentro de las ocho horas, siendo este el Ministerio Público, conforme al art. 225 del CPP y las atribuciones otorgadas a la Policía Nacional, en su art. 7. incisos h) e i) de la LOPN, que dispone: “Investigar los delitos y accidentes de tránsito”; y, “Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes”.
En ese entendido, y del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la Policía Nacional en su misión específica de defensa de la sociedad y la conservación del orden público, se encuentra obligada a cumplir el procedimiento, ejecutar y hacer cumplir las Leyes, siempre que las mismas no contradigan las normas constitucionales, debiendo preservar en todo momento los derechos fundamentales; pues si bien, la autoridad demandada alegó en audiencia, que los solicitantes de tutela fueron “arrestados” a las 15:30 del 12 de enero de 2021, en la EPI “Pailón”, y se les puso en libertad a las 21:30 de la misma fecha, por un supuesto hecho de tránsito; sin embargo dicha alegación no fue respaldada por ninguna documental que respalde lo aseverado, pues al contrario esa postulación fue controvertida por los accionantes señalando que fueron detenidos por más de veinticuatro horas; por lo expuesto, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que, “…en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”; pues, en el presente caso correspondía a la autoridad demandada presentar la documentación que refute lo alegado por la parte accionante y respalde su posición, pues dicha autoridad tenía en su poder los registros sobre el presunto hecho de tránsito y el ingreso de los impetrantes de tutela a celdas policiales, así como el reporte de salida o liberación de estos documentación idónea para sustentar los hechos que realmente acontecieron.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la autoridad demandada, de manera injustificada, omitió aplicar el procedimiento penal correspondiente y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, ante aprehensiones de personas sobre investigaciones de delitos en accidentes de tránsito, en el caso concreto, las detenciones de los accionantes en dependencias de la EPI “Pailón” por más de veinticuatro horas, excediendo el límite que la norma estipula, circunstancia que deriva en una vulneración al debido proceso en su elemento a la defensa y presunción de inocencia, vinculado con el derecho a la libertad reclamado; que si muy bien el funcionario policial demandado, que a decir de los impetrantes de tutela, liberó a los mismos un día después (13 enero de 2021 a las 15:30); empero, hubiere sido a raíz del conocimiento de que se estaba presentando una acción de libertad en su contra, pero además del tiempo de duración de la privación de libertad también se observa que si consideró la existencia de la comisión de un posible ilícito penal no hubiera remitido el caso a la autoridad competente, hecho que constituye otro acto vulneratorio en el que incurrió la autoridad demandada, en franca lesión al derecho del debido proceso en sus elementos de una justicia pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, si bien el funcionario policial demandado, corrigió su actuación al poner en libertad a los accionantes; sin embargo, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.3), corresponde exhortar al mismo que en futuros hechos que sean de su conocimiento que involucren personas detenidas por investigaciones en hechos de tránsito vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del debido proceso y guiando su actuación con la debida diligencia, adopte medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.
En relación a solicitud de la devolución del vehículo de los accionantes, como herramienta de trabajo, corresponde que los mismos comparezcan a las vías pertinentes, ya que la naturaleza de la acción de libertad protege a las personas cuando estas se encuentren indebidamente procesadas, ilegalmente perseguidas o cuando su vida o integridad física se encuentre en peligro, existiendo otros recursos e instancias que puedan dilucidar dichos extremos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1º CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2º Exhortar a la autoridad demandada, a no incurrir en lo posterior en omisiones procedimentales injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales.
3º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la solicitud de devolución del vehículo de los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así también, se citó a la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual estableció que: ‘…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueb