SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron como lesionado el debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; toda vez que, la autoridad demandada, los hubiera detenido ilegalmente por más de veinticuatro horas en dependencias de la EPI “Pailón”, supuestamente por haber ocasionado un hecho tránsito, sin haberles hecho conocer el supuesto delito que hubieran cometido y sin que se haya remitido el caso a la autoridad jurisdiccional correspondiente; que pese haber obtenido sus libertades, fue por que dicha autoridad tuvo conocimiento de la presentación de ésta acción tutelar; empero, después de estar detenidos indebidamente por más del término legal establecido.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Arresto por parte de la Policía Nacional en cumplimiento de la norma

Conforme dispone el art 251 de la CPE: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, en ese entendido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley de 8 de abril de 1985–, dispone que, “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”, así también el art. 7 del mismo cuerpo normativo otorga a la Policía Nacional, entre otras, las siguientes atribuciones:

“a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado.

(…)

h) Investigar los delitos y accidentes de tránsito.

i) Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes (las negrillas nos pertenecen).

Con relación a la referida normativa, la SCP 0826/2014 de 30 de abril, sostuvo que, “Así, ya el anterior Tribunal Constitucional, mediante la SC 0110/2001-R de 9 de febrero, sostuvo: ‘…el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a las atribuciones que el art. 7 de dicha Ley determina, entre las que se encuentran: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidas a las personas por la Constitución Política del Estado; b) Proteger el patrimonio público y privado’” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, la Policía Nacional como institución que tiene la atribución de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, se encuentran obligados a cumplir con la investigación de delitos en accidentes de tránsito y aprehender a los culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes, siempre que las mismas no contradigan las normas constitucionales, y principalmente no se encuentren en colisión con el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes; por lo que, toda atribución que tenga la finalidad de resguardar el orden público y la defensa de la sociedad, debe ser ejecutada, primero realizando un análisis de que la medida a ejecutarse no vaya en contra de los derechos fundamentales, y segundo la materialización de las normas dispuestas por las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones determinadas por el citado art. 7 de la LOPN.

III.2.  Inversión de la carga de la prueba en acción de libertad

Al respecto la SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril, haciendo referencia a las SSCC 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.