SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 de junio de 2021, cursantes de fs. 66 a 78; y, de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 81 a 83 vta.); el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Entre 1974 y 1979, después de varios años de sacrificio y trabajo, fundó las empresas MAVEL, CIAMAL y NUEVO MUNDO, lo que le permitió construir un importante patrimonio económico; después, por razones personales y normativas formó sociedades comerciales, distribuyendo acciones “…sobre capitales definidos y declarados en las sociedades…” (sic), cuyos socios fueron sus hermanos Santos Bruno, Cecilia, Jhony y Angélica, todos Maldonado Luna; y, Javier Vásquez Pérez, formando los dos primeros parte de la indicada empresa CIAMAL; empero, solo de manera “nominal”, reconociendo en su momento mediante documento privado, que el capital aportado era de su exclusiva propiedad; pues, la compra de terrenos para acrecentar sus ganancias fueron realizadas junto a su esposa Lucy Carmela Sánchez Loza, quien firmaba los contratos respectivos.

Posteriormente, en 1989, interpuso demanda de nulidad documental y de partida en Derechos Reales, reivindicación de terrenos; y, pago de daños y perjuicios ‒conocido en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz‒, contra el precitado Santos Bruno Maldonado Luna, quien habría abusado de su confianza utilizando “documentos firmados en blanco” (sic) para transferir inmuebles ubicados en las localidades de Chusamarca y Ocomisto; emitiéndose como efecto, la Sentencia 11/99 ‒de 13 de enero de 1999‒, que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 452/99 ‒de 15 de octubre, expedido en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz‒; Resolución de segunda instancia, impugnada a su vez y en cuyo mérito ‒la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia‒ expidió el Auto Supremo 7 de 5 de enero de 2001, ‒declarándola infundado‒.

Conforme a los antecedentes anotados, presentó incidente de nulidad de obrados, con el sustento de que “En ninguna parte del proceso el demandado Bruno Maldonado o la tercerista Cecilia Maldonado exhiben documento alguno de registro de propiedad de inmueble que haya ingresado como patrimonio registrado a nombre de alguna de las empresas mencionadas” (sic); concluyendo, que el contrato ‒privado de 29 de agosto de 1983‒ “…demuestra que el reconocimiento de firmas del documento de acuerdo de distribución fue fraguado y en el que se procedió a borrar el libro diario y con otra letra de incluyó en trámite falso…” (sic), siendo estimado inicialmente a través de Auto Interlocutorio 26/2020 de 14 de enero; sin embargo, desestimado indebidamente en segunda instancia por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados– por Auto de Vista S-385/2020 de 2 de octubre, dando incorrectamente validez a la prueba que no cumplía con reglas procesales y “…se constituían en instrumentos de delitos…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y ausencia de valoración probatoria, vinculados con la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.I y II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista S-385/2020, disponiendo que el mismo ratifique el Auto Interlocutorio 26/2020, que declaró la nulidad de obrados hasta la Sentencia 11/99, por actividad procesal defectuosa, debiendo emitirse en consecuencia, otra resolución de primera instancia que observe las reglas y principios de la valoración probatoria, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para la investigación de posibles delitos en la tramitación del proceso ordinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 143, presente la parte accionante, los terceros interesados Héctor Antonio Uriarte Peláez, Cecilia y Santos Bruno Maldonado Luna, Alejandro Maldonado Tamayo, Oscar Tola, Esteban Callisaya Quispe, Juan Mejía Manrique, Pablo Amaru Aruquipa, Alberto Rodríguez, René Bautista y Eliodoro Elio Iquiapaza, ausentes los Vocales demandados, y los demás terceros interesados: Riddy, Hugo Quisbert, Cecilio Paz, Jorge López Ticona, Juan Carlos Tola, Edgar Condori Condori, Félix Mamani, Casiano Mamani Mamani, Esteban Quispe Chura, Juan Mejía Manrique, Pablo Amaru Aruquipa y Alberto Rodríguez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada apoderada, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, realizando la siguiente precisión respecto a la prueba pericial específicamente no valorada: “…el juez de instancia decidido conforme a derecho a declarar procedente nuestro incidente de nulidad de obrados, anulando hasta la sentencia, esta decisión la tomó en base a los siguientes fundamentos, indica el juez que fojas 1527, y ustedes en el cuaderno podrán revisar la foja 1527 a 1549 cursa peritaje grafo técnico del estudio de firmas y rúbricas de José Antonio Maldonado Luna en la minuta de 22 de octubre de 1984 y el protocolo 86 87 de 27 de abril de 87, y este informe grafo técnico en su parte conclusiva señala que; en la minuta de 22 de octubre del 84, mecanografiada en los papeles notariados 144 22 88, 145 02 05, como los protocolos manuscritos en la notaria del doctor Fernando Gutiérrez Salmón, en la papeles valorados 199 80 58, 147 05 93 y 145 02 05 registrados bajo el número 86 87 de fecha 27 de abril de 87, aquí viene la parte conclusiva, dice: el informe grafo técnico, son producto de falsificación ideológica, con falsedad material ostentando irregularidades procedimentales…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante a fs. 92 y vta., informó lo siguiente: a) A pesar, de haberse reclamado la falta de valoración de la pericia elaborada por José Villegas Ibáñez, que concluyó la supuesta falsedad ideológica y material de la minuta de 22 de octubre de 1984; sin embargo, conforme el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), existe imposibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada, sino es por la vía impugnatoria del recurso extraordinario de revisión de la misma; y, b) Por lo anteriormente indicado, no corresponde la vía incidental para revisar la Sentencia 11/99, emitida en el caso concreto, en el entendido que éste procedimiento sólo tramita errores formales con afectación al derecho de defensa y no controversias de fondo reservadas para el citado recurso extraordinario.

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 90.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Cecilia Maldonado Luna y Héctor Antonio Uriarte Peláez, a través de su abogado en audiencia, informaron lo siguiente: 1) Se encontraría demostrado, “…que la prueba que hoy en día se acusa como no valorada, si lo fue, porque como llegaremos a la existencia del tercer perito, es decir, el Juez de esa instancia conoció los peritajes de la parte de Antonio Maldonado y de la parte de Cecilia Maldonado, estudió ambos peritajes y claro llego a la conclusión de que cada peritaje respondía a la postulación de su representante que pagaba por el peritaje (…) en consecuencia tomó la decisión, porque la ley le permite (…) un tercer perito, este el capitán Lemus presentó su peritaje y le dio el Juez en la resolución de la controversia, entonces de que falta de valoración de la prueba hoy día, 25 años después…” (sic); existiendo por ello, cosa juzgada en el caso concreto analizado por haberse cumplido con cada etapa del proceso ordinario; y, 2) La presente acción de amparo constitucional, debió ser presentado dentro del plazo de seis meses y contra el Auto Supremo 7; asimismo, no se comunicó en tiempo hábil al Tribunal Supremo de Justicia sobre el uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 284 del CPC; por ende, hubo negligencia en ello.

Santos Bruno Maldonado Luna y Alejandro Maldonado Tamayo, mediante su abogada en audiencia, informaron que no son apoderados de la urbanización Franz Tamayo y que el segundo debe ser excluido del proceso por esta razón; concluyendo, sobre la inexistencia de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, en razón de haberse tramitado el proceso ordinario observando las reglas procesales del extinto Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).

René Bautista, personalmente en forma oral en audiencia, refirió que, vivió más de veinte años en la zona o inmueble discutido en el proceso ordinario, acotando “…yo sólo la única persona que conozco es al señor Santos Bruno Maldonado y nosotros ellos nos han dado el documento, no conocemos a ninguna otra persona en esta urbanización, otras personas están apareciendo como de palos plancos pero nosotros no conocemos ese señor Antonio y otros…” (sic).

Eliodoro Elio Iquiapaza, en persona en dicho acto procesal, alegó ser representante de la Junta de Vecinos de la urbanización Franz Tamayo; por ello, se encontraba preocupado ante la posibilidad de dar curso a la acción de amparo constitucional y por la eventualidad de emitirse una nueva sentencia, lo que implicaría que sus propiedades estuvieran en riesgo de perderse, afectándose a miles de familias de la mencionada urbanización, donde hay unidades educativas, centros de salud y otras zonas de equipamiento con vías de comunicación.

Esteban Callisaya Quispe, personalmente en audiencia, informó ser vecino de la merituada urbanización Franz Tamayo, habiendo comprado su lote en 1991, contando con título inscrito y viviendo en el mismo hace treinta años; por ello, le causa extrañeza constatar la presencia de gente ajena que reclama derecho propietario que no tiene.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 171/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 144 a 150, declaró la “improcedencia de la tutela solicitada “…al no haberse cumplido los presupuestos procesales exigidos para su verificabilidad…” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista S-385, inició su fundamentación con una falacia, pues alega la ausencia de activación de un recurso extraordinario de revisión sentencia; sin embargo, se puede advertir “…que en su momento el hoy accionante venció Revisión Extraordinaria de Sentencia…” (sic); y, ii) De manera reiterada, se ha hecho mención a un contrato privado, que en realidad sería el contradocumento de 20 de septiembre de 1976, donde constaría la participación de Cecilia y Bruno Maldonado Luna –ahora terceros interesados─; y, Angélica Maldonado Luna, de quien no se dio razones para no habérsela mencionado y/o considerado en la presente acción tutelar, refiriéndose sólo que hubiere fallecido; sin embargo, dicha circunstancia carece de prueba, a pesar de ser trascendental su eventual participación como tercera interesada; asimismo, debe establecerse la existencia de causahabientes de quienes podrían ser afectados sus derechos, impidiendo ello verificar el fondo del problema planteado.