SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 11/99 de 13 de enero de 1999, emitido por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso civil de nulidad de documentos y de partida en Derechos Reales, reivindicación de terrenos; y, pago de daños y perjuicios, seguido por José Antonio Maldonado Luna –hoy accionante– contra Santos Bruno Maldonado Luna ‒ahora tercero interesado‒, declarando probada sólo la demanda reconvencional interpuesta por el precitado respecto a ser declarado legítimo propietario y poseedor de los terrenos ubicados en Chusamarca y Ocomisto, desestimando la pretensión del nombrado impetrante de tutela (fs. 16 a 26 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 452/99 de 15 de octubre, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base al recurso de apelación presentado por el solicitante de tutela, se confirmó en forma total la Resolución de instancia indicada anteriormente; del mismo modo, a través de Auto Supremo 7 de 5 de enero de 2001, se declaró infundado el recurso de casación deducido por el merituado accionante (fs. 27 a 28; y, 29 a 32 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 26/2020 de 14 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, declaró probada el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por el impetrante de tutela, dejándose sin efecto en consecuencia los actuados procesales hasta la indicada Sentencia 11/99, quien justificó dicho incidente y la respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación deducido por Cecilia y Santos Bruno Maldonado Luna contra la precitada Resolución, con el alegato de la falta de valoración de la prueba admitida en el proceso ordinario de nulidad de documentos y de partida en Derechos Reales, reivindicación de terrenos; y, pago de daños y perjuicio, específicamente lo concerniente al contrato privado de 29 de agosto de 1983, que debió ser analizado conforme los peritajes, el reconocimiento de firmas fraguado “…por el juez y el secretario en el que se tramitó…” (sic), y los títulos de propiedad de los bienes en litigio “…que estaban inscritos a nombre de personas individuales…” (sic); por ende, “…los jueces de primera y segunda instancia ejecutaron la admisión de un acto reprochable de ilícito…” (sic [fs. 57 a 60 y 69 vta. a 70]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Por Auto de Vista S-385/2020 de 2 de octubre, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, revocaron el Auto Interlocutorio 26/2020, referido en la Conclusión antecedente, declar