SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

II.4.         Por Auto de Vista S-385/2020 de 2 de octubre, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, revocaron el Auto Interlocutorio 26/2020, referido en la Conclusión antecedente, declar

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y ausencia de valoración probatoria, vinculados con la seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados, al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los ahora terceros interesados Cecilia y Santos Bruno Maldonado Luna, desestimaron indebidamente su incidente de nulidad de obrados que fue declarado probado en primera instancia; empero, sin valorar en forma correcta el peritaje grafotécnico de firmas y rúbricas que sustentaba la existencia de comisión de delitos y la necesidad de saneamiento del proceso por haberse otorgado validez a una prueba que no era idónea.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso

                   Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó que: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Presupuestos de la nulidad procesal

Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).

Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

           No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

         En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y ausencia de valoración probatoria, vinculados con la seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados, al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los ahora terceros interesados Cecilia y Santos Bruno Maldonado Luna, desestimaron indebidamente su incidente de nulidad de obrados que fue declarado probado en primera instancia; empero, sin valorar en forma correcta el peritaje grafotécnico de firmas y rúbricas que sustentaba la existencia de comisión de delitos y la necesidad de saneamiento del proceso por haberse otorgado validez a una prueba que no era idónea.

De lo expuesto y argumentado por el demandante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedentes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado entre 1974 y 1979, respecto de José Antonio Maldonado Luna –hoy accionante–, quien después de varios años de sacrificio y trabajo, fundó las empresas MAVEL, CIAMAL y NUEVO MUNDO, lo que le permitió construir un importante patrimonio económico; después, por razones personales y normativas formó sociedades comerciales, distribuyendo acciones “…sobre capitales definidos y declarados en las sociedades…” (sic), cuyos socios fueron sus hermanos Santos Bruno, Cecilia, Jhony y Angélica, todos Maldonado Luna; y, Javier Vásquez Pérez, formando los dos primeros parte de la indicada empresa CIAMAL; empero, solo de manera “nominal”, reconociendo en su momento mediante documento privado, que el capital aportado era de su exclusiva propiedad; pues, la compra de terrenos para acrecentar sus ganancias fueron realizadas junto a su esposa Lucy Carmela Sánchez Loza, quien firmaba los contratos respectivos.

Posteriormente, en 1989, interpuso demanda de nulidad documental y de partida en Derechos Reales, reivindicación de terrenos; y, pago de daños y perjuicios ‒conocido en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz‒, contra el precitado Santos Bruno Maldonado Luna, quien hubiera abusado de su confianza utilizando “documentos en blanco” para transferir inmuebles ubicados en las localidades de Chusamarca y Ocomisto; emitiéndose como efecto, la Sentencia 11/99 ‒de 13 de enero de 1999‒, que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 452/99 ‒de 15 de octubre, expedido en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz‒; Resolución de segunda instancia, impugnada a su vez y en cuyo mérito ‒la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia‒ expidió el Auto Supremo 7 de 5 de enero de 2001, ‒declarándola infundado‒.

Conforme a los antecedentes anotados, el indicado solicitante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados, con el sustento de que “…En ninguna parte del proceso el demandado Bruno Maldonado o la tercerista Cecilia Maldonado exhiben documento alguno de registro de propiedad de inmueble que haya ingresado como patrimonio registrado a nombre de alguna de las empresas mencionadas…” (sic); concluyendo, que el contrato ‒privado de 29 de agosto de 1983‒ “…demuestra que el reconocimiento de firmas del documento de acuerdo de distribución fue fraguado y en el que se procedió a borrar el libro diario y con otra letra de incluyó en trámite falso…” (sic), siendo estimado inicialmente a través de Auto Interlocutorio 26/2020 de 14 de enero; sin embargo, desestimado indebidamente en segunda instancia por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, por Auto de Vista S-385/2020 de 2 de octubre, dando incorrectamente validez a prueba que no cumplía con reglas procesales y “…se constituían en instrumentos de delitos…” (sic).

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en la presente acción tutelar, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y la supuesta deficiencia en la valoración de la prueba.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto, cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la labor de la ausencia de valoración de la prueba dentro del incidente de nulidad de obrados, principalmente respecto a la supuesta falta de consideración de la pericia grafológica mencionada por el solicitante de tutela, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada al efecto con anterioridad.

III.4.1. Sobre la respuesta del accionante al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 26/2020

Mediante Sentencia 11/99 de 13 de enero de 1999, emitida en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso nulidad de documentos y de partida en Derechos Reales, reivindicación de terrenos; y, pago de daños y perjuicios, seguido por el impetrante de tutela contra Santos Bruno Maldonado Luna ‒ahora tercero interesado‒, se declaró probada sólo la demanda reconvencional interpuesta por el precitado respecto a ser declarado legítimo propietario y poseedor de los terrenos ubicados en Chusamarca y Ocomisto, desestimando la pretensión del accionante (Conclusión II.1); posteriormente, por Auto de Vista 452/99 de 15 de octubre, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base al recurso de apelación presentado por el mencionado impetrante de tutela, se confirmó en forma total la Resolución de instancia indicada anteriormente; del mismo modo, a través de Auto Supremo 7 de 5 de enero de 2001, se declaró infundado el recurso de casación deducido por el merituado solicitante de tutela (Conclusión II.2); después, a través de Auto Interlocutorio 26/2020 de 14 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento, declaró probado el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por el mismo, dejándose sin efecto en consecuencia, los actuados procesales hasta la indicada Sentencia 11/99, quien justificó dicho incidente y la respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación deducido por Cecilia y Santos Bruno Maldonado Luna contra la precitada Resolución, con el alegato de la falta de valoración de la prueba admitida en el proceso ordinario de nulidad de documentos y de partida en Derechos Reales, reivindicación de terrenos; y, pago de daños y perjuicio, específicamente lo concerniente al contrato privado de 29 de agosto de 1983, que debió ser analizado conforme los peritajes, el reconocimiento de firmas fraguado “…por el juez y el secretario en el que se tramitó…” (sic) y los títulos de propiedad de los bienes en litigio “…que estaban inscritos a nombre de personas individuales…” (sic); afirmando que, “…los jueces de primera y segunda instancia ejecutaron la admisión de un acto reprochable de ilícito…” (sic [Conclusión II.3]).

III.4.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista S-385/2020

Por su parte respondiendo al actuado recursivo anteriormente analizado, el Auto de Vista S-385/2020 de 2 de octubre, expedido por los Vocales demandados, revocó la referida Resolución de primera instancia, declarando en consecuencia improbado el mencionado incidente de nulidad de obrados, donde se hizo exposición del principio de trascendencia y con la siguiente fundamentación fáctica y normativa: 1) El indicado Auto Interlocutorio 26/2020, basó su decisión en la falta de valoración del pericia del “CNL.DESP. JOSE VILLEGAS IBAÑEZ”; sin embargo, el art. 284 del CPC establece el procedimiento para la revisión de una sentencia ejecutoriada; y, 2) La denuncia sobre la referida valoración de prueba pericial y otros aspectos de fondo, trascienden a la acción incidental postulado; pues, se pretende la emisión de una nueva resolución de instancia, cuando esta cuenta con valor de cosa juzgada material; por tanto, “…el incidente de nulidad revisa los errores inprocedendo con afectación al derecho a la defensa y no así controversias de fondo que se encuentra reservado para el recurso extraordinario de revisión de sentencia…” (sic) [Conclusión II.4].

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tienen reclamados esencial y específicamente lo concerniente al contrato privado de 29 de agosto de 1983, mismo que supuestamente debió ser analizado conforme a los peritajes, el reconocimiento de firmas fraguado “…por el juez y el secretario en el que se tramitó…” (sic) y los títulos de propiedad de los bienes en litigio “…que estaban inscritos a nombre de personas individuales…” (sic); afirmando que, “…los jueces de primera y segunda instancia ejecutaron la admisión de un acto reprochable de ilícito…” (sic); a ello, las autoridades judiciales demandadas resolvieron señalando que el Auto Interlocutorio 26/2020, basó su decisión sólo en la falta de valoración de la pericia realizada por el “CNL.DESP. JOSE VILLEGAS IBAÑEZ”; sin embargo, el art. 284 del CPC establece el procedimiento para la revisión de una sentencia ejecutoriada; concluyendo, que la denuncia sobre la referida valoración de prueba pericial y otros aspectos de fondo, trascienden a la acción incidental postulado; pues, se estuviera pretendiendo la emisión de una nueva resolución de instancia, cuando esta cuenta con valor de cosa juzgada material; y, que un incidente de nulidad sólo revisa errores de procedimiento con afectación al derecho a la defensa y no así controversias de fondo que se encuentra reservado para el recurso extraordinario de revisión de sentencia; por tanto, se constata la existencia de una adecuada interpretación de los alcances del proceso incidental, especialmente cuando este se ventila en ejecución de fallos, cual es el caso concreto, otorgándose al efecto respuestas adecuadas y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que analizó los principios a observarse en su tramitación; por ende, es evidente haberse motivado y fundamentado con suficiencia en el fondo de lo denunciado para la procedencia de dicho incidente de nulidad de obrados y en la respuesta a recurso de reposición con alternativa de apelación deducido por los hoy terceros interesados Cecilia y Santos Bruno Maldonado Luna.

                Finalmente, el Auto de Vista S-385/2020, contiene una sólida argumentación de hecho y de derecho, conforme explicaron en los sustentos sobre el fondo; siendo evidente por todo lo analizado, que los puntos que sustentaron el incidente de nulidad de obrados y la respuesta a la impugnación de la resolución del mismo concerniente a la valoración de la prueba, fueron contestados por los Vocales demandados; por tanto, con lo anteriormente detallado, se evidencia la completa verificación de temas de aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto; asimismo, incumpliéndose por parte del impetrante de tutela, la exigencia de una precisa presentación del por qué la valoración probatoria desarrollada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, vulneró derechos fundamental y garantías constitucionales previstas por la Constitución; pues, no otorgó razones de la supuesta emisión de una resolución incongruente e inmotivada que afecte materialmente al derecho del debido proceso.

Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que los Vocales demandados, fueron explícitos y claros al sostener la necesidad de desestimar en forma total el incidente de nulidad de obrados, entendiendo que la decisión de primera instancia, fue incorrecta al declarar probado el mismo; con ello, dando razón al sustento principal que radicó en la necesidad de observar lo establecido en el art. 284 del CPC, respecto al trámite previsto para revisar las sentencias emitidas en procesos ordinarios; por ende, la improcedencia del merituado incidente para conocer y fallar cuestiones o pretensiones de fondo discutidas dentro de un procedimiento de naturaleza ordinaria que cuenta con valor de cosa juzgada material; entendiéndose, que los temas concurrentes sobre valoración de la prueba ‒en el caso pericial‒, tienen implicancia sobre el fondo discutido e incidieron en la Sentencia 11/99, actuado que fue impugnado en su momento observando las reglas procesales previstas adjetivamente al efecto.

         En conclusión, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver la impugnación interpuesta por los citados terceros interesados; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista S-385/2020, mediante el cual revocaron el Auto Interlocutorio 26/2020; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al declarar la “improcedencia de la tutela impetrada, aunque con justificación diferente, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 171/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 144 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO