SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S4
Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42900-2021-86-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 104/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 819 a 826 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Ibáñez López en representación legal de la empresa Constructora XEANURY Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), dependiente del Ministerio de la Presidencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 98 a 102 vta.; y, de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 132 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre de 2020, suscrito por la UPRE, como entidad contratante, y la empresa Constructora XEANURY S.R.L., como contratada, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, mediante carta CITE: MP/UPRE/1455/2021 de 30 de abril, sin ninguna llamada de atención previa y sustentado en los Informes Técnico UPRE/JUT/ORIENTE/INF/GPMZ/007/2021 de 31 de marzo, y Legal MP/UPRE/JUJ/INF/0083/2021 de 8 de abril, fueron notificados con la intención de resolución del indicado contrato de obra, argumentando el retraso en varios ítems de acuerdo al cronograma; y, no obstante haber otorgado respuesta el 19 de mayo del mismo año, aclarando y demostrando que se habían enmendado las fallas, recuperando el desfase alegado, la entidad contratante, luego de realizar una inspección a la obra el 24 de igual mes y año, y haber paralizado su ejecución, entre otros motivos, por la falta de licencia ambiental, mediante nota CITE: MP/UPRE/2793/2021 de 24 de junio, les comunicó la confirmación de la resolución del indicado contrato, alegando causas atribuibles a la empresa contratada, y con ello, mediante Notas CITE: MP/UPRE/0333/2021 de 8 de julio y CITE: MP/UPRE/03034/2021, se solicitó la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, sin realizar siquiera la conciliación previa de saldos.
El 12 de julio de 2021, presentaron a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, medida precautoria con la finalidad de suspender los efectos del señalado acto (ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato), por el perjuicio económico que generaría a la empresa debido a la ilegal resolución del contrato; no obstante, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, dicha instancia no se ha pronunciado en cuanto a lo impetrado, persistiendo el daño inminente, porque hasta que la indicada Sala emita resolución sobre la medida precautoria solicitada y resuelva la causa de fondo, la UPRE podría pedir la ejecución de ambas garantías y publicar en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la resolución del contrato, con las sanciones que ello implica, como la prohibición de participar en procesos de contratación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la propiedad privada, a dedicarse a actividades económicas lícitas y al trabajo, vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.V, 46, 47.I, 56.I, II y III y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y disponiendo: a) La suspensión de la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato 10800710/20 y boleta de garantía de correcta inversión de anticipo 10800712/20, emitidas por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), el 5 de octubre de 2020, a la orden del Ministerio de la Presidencia –UPRE–, por la suma de Bs1 203 263.- (un millón doscientos tres mil doscientos sesenta y tres bolivianos) y Bs3 437 891,66.- (tres millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y uno 66/100 bolivianos), respectivamente; y, b) Que el Ministerio de la Presidencia a través de la Unidad de Proyectos Especiales, no publique en la página web del SICOES, la resolución de contrato invocada por la entidad contratante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 805 a 818 vta., presentes la parte accionante y el demandado, al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, si bien solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia la aplicación de medida precautoria con la finalidad de suspender la ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato, la cual no fue resuelta por dicha instancia, la norma constitucional prevé como una excepción a la subsidiariedad, cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, lo cual se presenta en el caso debido a la inminencia de la ejecución de las boletas de garantía mencionadas, lo que repercute en la situación financiera de la empresa y la prohibición de participar en procesos de contratación; aclarando que tampoco existen actos consentidos en la causa.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Alex Jhonny Brito Cervantes, Franklin Pedro Argandoña Coariti, Lidia Nineth Cejas Cortez, Fanny Quispe Flores, Celmira Margarita Rivera Flores y Pamela Grisel Ajnota Mamani, en representación legal de Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la UPRE, por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 449 a 462, ratificado por memorial presentado el 27 de igual mes y año (fs. 762 a 773), y complementado por memorial presentado el mismo día, mes y año ya señalados (fs. 775 a 777), manifestaron lo siguiente: 1) El hoy accionante no acudió a la jurisdicción coactiva fiscal, conforme fue acordado en la cláusula Vigésima Segunda del Contrato de obra, al contrario, recurrió ante el Tribunal Supremo de Justicia (Contencioso Administrativo), y sin agotar las instancias correspondientes interpuso la acción de amparo constitucional, pretendiendo que sea la justicia constitucional la que dilucide la controversia emergente de la resolución del contrato de obra, lo cual no corresponde, debiendo declararse la improcedencia de la acción de tutela formulada; 2) La UPRE dio cumplimiento al procedimiento establecido en el contrato, en cuanto a la resolución del mismo por causal atribuible al contratista, habiéndose dado inicio luego a la etapa de conciliación de saldos entre entidad contratante y empresa constructora, lo que se encuentra en pleno desarrollo; 3) La ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato fue solicitada en cumplimiento de las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato, sustentados en los informes técnicos y legal correspondiente, considerando además que las indicadas boletas tenían el carácter de irrevocable, renovable y de ejecución inmediata; 4) La indicada empresa pretende ocasionar daño al patrimonio del Estado al impedir la ejecución de las boletas de garantía ya referidas, producto del incumplimiento del contrato por el contratista, evitando de esa manera el ingreso de los recursos en las arcas del Estado; y, 5) La UPRE en ningún momento vulneró derechos y principios, pues únicamente dio cumplimiento a lo acordado entre partes en el respectivo contrato suscrito, por lo que no corresponde la tutela impetrada.; argumentos que fueron ratificados en audiencia, en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Cesar Domínguez Añez y Ariel Gutiérrez Valenzuela, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia (BNB S.A.), por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 127 a 128 vta., informaron sobre los antecedentes relativos a la emisión de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato, y las correspondientes solicitudes de ejecución y suspensión de las mismas a raíz de la decisión de la entidad contratante de resolver el contrato por causa atribuible al contratista.
Abogados del Ministerio de la Presidencia, adhiriéndose a los argumentos expuestos por la UPRE, en audiencia manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente, porque la entidad demandada presentó al Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de aplicación de medida precautoria, la cual aún no mereció pronunciamiento, incumpliéndose de esa manera el principio de subsidiariedad que rige esta acción de tutela; y, ii) También es improcedente porque en el fondo se pretende la solución sobre hechos y derechos controvertidos, los cuales no pueden ser analizados en la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia al respecto, con mayor razón si no se adjunta prueba que establezca que la ejecución de las boletas de garantía lesionarían los derechos precisados por el accionante. Con base en dichos argumentos solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 104/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 819 a 826 vta., concedió la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo vinculado con el principio de seguridad jurídica, “disponiendo como medida cautelar provisional que Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia; suspenda toda solicitud de ejecución tanto de la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato 10800710/20 por el monto de Bs1 203 263.-, como de la Boleta de Garantía de correcta inversión de anticipo 10800267/21 por el monto de Bs3 437 891,66; efectuada ante el BNB S.A., así también, que el Ministerio de la Presidencia a través del Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), no publique en la página web del SICOES la resolución de contrato invocada por la entidad contratante; subsistiendo la medida cautelar provisional hasta que la presente Resolución sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic). Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Que la parte accionante demostró la concurrencia del peligro en la demora y la apariencia del buen derecho para la aplicación de las medidas cautelares solicitadas; tomando en cuenta que, prese haber solicitado la aplicación de medidas precautorias al Tribunal Supremo de Justicia, este no se pronunció al respecto, lo que genera un daño irremediable para la empresa por la inminente ejecución de las boletas y la sanción del veto para otros procesos de contratación, colocando en riesgo el patrimonio de la empresa y los ingresos de los trabajadores que de esta dependen, todo como resultado de una sanción anticipada, cuya inatención podría generar un daño irreparable; y, b) Si bien correspondía al accionante esperar el resultado de las medidas precautorias solicitadas al Tribunal Supremo de Justicia, no se ha comprobado que el citado actuado por sí mismo proteja al solicitante de la inminente amenaza a su derecho con la posible ejecución de las boletas de garantía y el registro en el SICOES por la resolución del contrato, con mayor razón si aún no se cuenta con la admisión de tal pretensión, no existiendo certeza al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 833 a 837 vta., la parte demandada solicitó a este Tribunal, anticipo de sorteo; emitiéndose en respuesta el Auto Constitucional (AC) 217/2021-CA/S de 31 de diciembre (fs. 842 a 845), por el cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dio lugar a dicha petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante carta notariada CITE: MP/UPRE/1455/2021 de 12 de abril, la Dirección General Ejecutiva de la UPRE, comunicó a la empresa Constructora XEANURY S.R.L., a través de su representante legal, la intención de resolución del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad” (fs. 47 y vta.).
II.2. Presentada mediante carta notariada de 19 de mayo de 2021, la respuesta por la precitada empresa constructora mencionada, la UPRE, a través de carta notariada CITE: MP/UPRE/2793/2021 de 23 de junio, comunicó a la empresa contratista la confirmación de la resolución del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 (fs. 64 a 70; y, 88 y vta.).
II.3. A través de notas con CITE: MP/UPRE/03033/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio, la Unidad de Proyectos Especiales solicitó al BNB S.A., la Ejecución de las Garantías de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato presentadas por la empresa Constructora XEANURY S.R.L., dentro del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad” (fs. 91 y 92).
II.4. Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, la empresa Constructora XEANURY S.R.L. solicitó a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación como medida precautoria anticipada: 1) La suspensión de la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato 10800710/20 y la Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo 10800712/20, emitidas el 5 de octubre de 2020 por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a la orden del Ministerio de la Presidencia –UPRE–; 2) Que el Ministerio de la Presidencia, a través de la mencionada unidad, no publique en la página web del SICOES, las resolución de contrato invocada por la entidad contratante; y, 3) La prohibición de innovar sobre el tramo del proyecto adjudicado mediante contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020, “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad” (fs. 93 a 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de los derechos de su representada, a la propiedad privada, a dedicarse a actividades económicas lícitas y al trabajo, vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica; porque la autoridad demandada, mediante Notas CITE: MP/UPRE/0333/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio de 2021, alegando la resolución del contrato por causa atribuible al contratista, solicitó al BNB S.A. la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo que presentó en el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, y que, no obstante haber presentado el 12 de julio de 2021, a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de medida precautoria de suspensión de ambas boletas y la publicación en el SICOES de la resolución del contrato, debido al daño que ello puede ocasionar, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional dicho Tribunal no se hubiera pronunciado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
En relación a la activación paralela de la jurisdicción ordinaria o administrativa y la justicia constitucional, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, a tiempo de resolver una problemática similar expresó lo siguiente: “…alegan la vulneración a los derechos al trabajo y al debido proceso en su triple dimensión, señalando que a raíz de una intervención efectuada por efectivos del COA Santa Cruz, se les inició un proceso sumario contravencional, por la supuesta comisión del delito de contrabando. Luego de haber transcurrido más de tres meses de iniciado el mencionado proceso, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-374/2014, por la cual, en uso de sus atribuciones, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra ellas, y en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en el Acta de Intervención y la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros; asimismo, dispuso el comiso del medio de transporte, debiendo el propietario cancelar una multa equivalente al 50% del valor CIF de la mercancía indocumentada. El 5 de septiembre de 2014, a fin de liberar el motorizado intervenido, solicitaron la sustitución de pago de multa por boleta de garantía, habiendo la codemandada Rosangela Frías Banegas, Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, pronunciando el proveído de 9 de septiembre de 2014, mediante el cual, declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que las accionantes una vez emitida la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-374/2014, antes de interponer el respectivo recurso de alzada, presentaron memorial solicitando sustitución de pago de multa por boleta de garantía, en procura de liberar el camión marca volvo, color blanco, de propiedad de la hoy accionante Hilaria Vásquez Camacho; días después; es decir, el 9 de septiembre de 2014, recurrieron en recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria, presentada ante la AIT Regional Santa Cruz, de tal forma que activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática” (las negrillas son nuestras).
El entendimiento jurisprudencial anotado precisa que no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se establece que la inviabilidad de la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria o administrativa y la justicia constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan la denuncia por el mismo hecho, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual, la persona que pretenda activar la acción de amparo constitucional, debe acudir previamente a las instancias reconocidas y previstas por ley, autoridad a las que debe exigir respuesta de su solicitud.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de los derechos, a la propiedad privada, a dedicarse a actividades económicas lícitas y al trabajo, vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica; porque la autoridad demandada, mediante Notas CITE: MP/UPRE/0333/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio de 2021, alegando la resolución del contrato por causa atribuible al contratista, solicitó al Banco Nacional de Bolivia S.A. la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo que presentó en el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, y que, no obstante haber presentado el 12 de julio de 2021, a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de medida precautoria de suspensión de ambas boletas y la publicación en el SICOES de la resolución del contrato, debido al daño que ello puede ocasionar, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional dicho Tribunal no se habría pronunciado.
De los datos que arrojan los antecedentes adjuntos al expediente constitucional y conforme a las conclusiones del presente fallo, se establece que, en el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, suscrito por la Unidad de Proyectos Especiales, como entidad contratante, y la empresa Constructora XEANURY S.R.L., como contratada, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, mediante carta notariada CITE: MP/UPRE/1455/2021 de 12 de abril, la Dirección General Ejecutiva de la UPRE, comunicó a la empresa Constructora XEANURY S.R.L., a través de su representante legal, la intención de resolución del referido contrato, y no obstante la respuesta otorgada por esta, a través de la carta notariada de 19 de mayo de 2021, mediante carta notariada CITE: MP/UPRE/2793/2021 de 23 de junio, la entidad contratante comunicó a la empresa contratista la confirmación de la resolución del contrato mencionado.
Luego de lo señalado, a través de notas con CITE: MP/UPRE/03033/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio, la UPRE solicitó al BNB S.A., la ejecución de las boletas de garantías de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato, presentadas por la empresa Constructora XEANURY S.R.L., en el marco del contrato de obra ya anotado; ante ello, y la inminencia de la ejecución de ambas boletas de garantía, la indicada empresa constructora, por memorial presentado el 12 de julio de 2021, solicitó a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación como medida precautoria anticipada: i) La suspensión de la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato 10800710/20 y la Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo 10800712/20, emitidas el 5 de octubre de 2020 por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a la orden del Ministerio de la Presidencia –Unidad de Proyectos Especiales–; ii) Que el Ministerio de la Presidencia, a través de la UPRE, no publique en la página web del SICOES, las resolución de contrato invocada por la entidad contratante; y, iii) La prohibición de innovar sobre el tramo del proyecto adjudicado mediante contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020, “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”; y dado que no tenía respuesta concreta del máximo Tribunal de Justicia ordinaria, decidió presentar esta acción de amparo constitucional el 16 de julio de 2021, es decir, al cuarto día de presentado el memorial en el indicado Tribunal de justicia.
En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual es uniforme en sentido que la activación paralela de jurisdicciones impide un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que ello podría provocar un conflicto ante la posible existencia de dos resoluciones en igual tiempo y sobre idéntica problemática, emanadas de diferentes juzgadores, como es el caso de análisis, en el que la parte accionante solicitó por al Tribunal Supremo de Justicia la aplicación de las medidas cautelares de suspensión de la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, más la prohibición de publicación en la página web del SICOES de la resolución del contrato de obra y la prohibición de innovar sobre el tramo del proyecto adjudicado; y a los cuatro días posteriores decidió formular directamente la acción de amparo constitucional, impetrando similares pretensiones, con excepción de la última anotada (prohibición de innovar).
Por lo que, la activación paralela de mecanismos de reclamo para la pretensión de aplicación de las medidas cautelares arriba anotadas; es decir, ante la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, inviabiliza el análisis de fondo de la problemática expuesta, más aun si lo pretendido por la parte ahora accionante es que la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, imponga directamente las indicadas medidas, cuando dicha competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, que verificando razonablemente los requisitos de procedencia y valorando la prueba ofrecida para ello, mediante resolución fundamentada admitirá o rechazará la medida provisional y anticipada, labor que bajo ningún motivo puede ser asumida por la justicia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 104/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 819 a 826 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO