SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de los derechos de su representada, a la propiedad privada, a dedicarse a actividades económicas lícitas y al trabajo, vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica; porque la autoridad demandada, mediante Notas CITE: MP/UPRE/0333/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio de 2021, alegando la resolución del contrato por causa atribuible al contratista, solicitó al BNB S.A. la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo que presentó en el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, y que, no obstante haber presentado el 12 de julio de 2021, a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de medida precautoria de suspensión de ambas boletas y la publicación en el SICOES de la resolución del contrato, debido al daño que ello puede ocasionar, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional dicho Tribunal no se hubiera pronunciado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
En relación a la activación paralela de la jurisdicción ordinaria o administrativa y la justicia constitucional, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, a tiempo de resolver una problemática similar expresó lo siguiente: “…alegan la vulneración a los derechos al trabajo y al debido proceso en su triple dimensión, señalando que a raíz de una intervención efectuada por efectivos del COA Santa Cruz, se les inició un proceso sumario contravencional, por la supuesta comisión del delito de contrabando. Luego de haber transcurrido más de tres meses de iniciado el mencionado proceso, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-374/2014, por la cual, en uso de sus atribuciones, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra ellas, y en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en el Acta de Intervención y la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros; asimismo, dispuso el comiso del medio de transporte, debiendo el propietario cancelar una multa equivalente al 50% del valor CIF de la mercancía indocumentada. El 5 de septiembre de 2014, a fin de liberar el motorizado intervenido, solicitaron la sustitución de pago de multa por boleta de garantía, habiendo la codemandada Rosangela Frías Banegas, Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, pronunciando el proveído de 9 de septiembre de 2014, mediante el cual, declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que las accionantes una vez emitida la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-374/2014, antes de interponer el respectivo recurso de alzada, presentaron memorial solicitando sustitución de pago de multa por boleta de garantía, en procura de liberar el camión marca volvo, color blanco, de propiedad de la hoy accionante Hilaria Vásquez Camacho; días después; es decir, el 9 de septiembre de 2014, recurrieron en recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria, presentada ante la AIT Regional Santa Cruz, de tal forma que activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática” (las negrillas son nuestras).
El entendimiento jurisprudencial anotado precisa que no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se establece que la inviabilidad de la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria o administrativa y la justicia constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan la denuncia por el mismo hecho, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual, la persona que pretenda activar la acción de amparo constitucional, debe acudir previamente a las instancias reconocidas y previstas por ley, autoridad a las que debe exigir respuesta de su solicitud.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de los derechos, a la propiedad privada, a dedicarse a actividades económicas lícitas y al trabajo, vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica; porque la autoridad demandada, mediante Notas CITE: MP/UPRE/0333/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio de 2021, alegando la resolución del contrato por causa atribuible al contratista, solicitó al Banco Nacional de Bolivia S.A. la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo que presentó en el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, y que, no obstante haber presentado el 12 de julio de 2021, a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de medida precautoria de suspensión de ambas boletas y la publicación en el SICOES de la resolución del contrato, debido al daño que ello puede ocasionar, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional dicho Tribunal no se habría pronunciado.
De los datos que arrojan los antecedentes adjuntos al expediente constitucional y conforme a las conclusiones del presente fallo, se establece que, en el marco del contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020 de 15 de octubre, suscrito por la Unidad de Proyectos Especiales, como entidad contratante, y la empresa Constructora XEANURY S.R.L., como contratada, para la ejecución del proyecto “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”, mediante carta notariada CITE: MP/UPRE/1455/2021 de 12 de abril, la Dirección General Ejecutiva de la UPRE, comunicó a la empresa Constructora XEANURY S.R.L., a través de su representante legal, la intención de resolución del referido contrato, y no obstante la respuesta otorgada por esta, a través de la carta notariada de 19 de mayo de 2021, mediante carta notariada CITE: MP/UPRE/2793/2021 de 23 de junio, la entidad contratante comunicó a la empresa contratista la confirmación de la resolución del contrato mencionado.
Luego de lo señalado, a través de notas con CITE: MP/UPRE/03033/2021 y CITE: MP/UPRE/03034/2021, ambas de 8 de julio, la UPRE solicitó al BNB S.A., la ejecución de las boletas de garantías de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato, presentadas por la empresa Constructora XEANURY S.R.L., en el marco del contrato de obra ya anotado; ante ello, y la inminencia de la ejecución de ambas boletas de garantía, la indicada empresa constructora, por memorial presentado el 12 de julio de 2021, solicitó a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación como medida precautoria anticipada: i) La suspensión de la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato 10800710/20 y la Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo 10800712/20, emitidas el 5 de octubre de 2020 por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a la orden del Ministerio de la Presidencia –Unidad de Proyectos Especiales–; ii) Que el Ministerio de la Presidencia, a través de la UPRE, no publique en la página web del SICOES, las resolución de contrato invocada por la entidad contratante; y, iii) La prohibición de innovar sobre el tramo del proyecto adjudicado mediante contrato de obra CCTO-JUJ-001/2020, “Construcción asfaltado camino Laguna Suarez – Trinidad”; y dado que no tenía respuesta concreta del máximo Tribunal de Justicia ordinaria, decidió presentar esta acción de amparo constitucional el 16 de julio de 2021, es decir, al cuarto día de presentado el memorial en el indicado Tribunal de justicia.
En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual es uniforme en sentido que la activación paralela de jurisdicciones impide un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que ello podría provocar un conflicto ante la posible existencia de dos resoluciones en igual tiempo y sobre idéntica problemática, emanadas de diferentes juzgadores, como es el caso de análisis, en el que la parte accionante solicitó por al Tribunal Supremo de Justicia la aplicación de las medidas cautelares de suspensión de la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, más la prohibición de publicación en la página web del SICOES de la resolución del contrato de obra y la prohibición de innovar sobre el tramo del proyecto adjudicado; y a los cuatro días posteriores decidió formular directamente la acción de amparo constitucional, impetrando similares pretensiones, con excepción de la última anotada (prohibición de innovar).
Por lo que, la activación paralela de mecanismos de reclamo para la pretensión de aplicación de las medidas cautelares arriba anotadas; es decir, ante la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, inviabiliza el análisis de fondo de la problemática expuesta, más aun si lo pretendido por la parte ahora accionante es que la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, imponga directamente las indicadas medidas, cuando dicha competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, que verificando razonablemente los requisitos de procedencia y valorando la prueba ofrecida para ello, mediante resolución fundamentada admitirá o rechazará la medida provisional y anticipada, labor que bajo ningún motivo puede ser asumida por la justicia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.