SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A  través  de  memorial  presentado  el 5 de mayo de 2021 cursante de fs. 106 a 111 vta., subsanado por  escrito  presentado  el 12 del citado mes y año cursante de fs. 124 a 125 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2021 interpuso ante la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIDIPI) una denuncia contra el servidor público policial Carlos Rubén Choque Moller Secretario General del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Oruro por la presunta falta grave prevista en los arts. 12.11, 25 y 26 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por cuanto el 7 de diciembre de 2020, el denunciado presentó un informe señalando que su persona el 1 del referido mes y año, supuestamente habría agredido verbalmente e incluso hecho abuso de autoridad; motivo por el cual, se inició en su contra una investigación por faltas disciplinarias graves previstas en la citada Ley, en cuyo proceso, el Fiscal Policial dictó la Resolución 199/2020 de 15 de diciembre que rechazó la denuncia y dispuso su archivo, fallo que al no tener observación alguna tendría la calidad de Resolución ejecutoriada.

Ante el referido informe que tuvo la calidad de denuncia injustificada, falsa y calumniosa, que dañaba su honor e imagen, es que el 6 de enero de 2021, presentó denuncia contra el precitado servidor público policial por las supuestas faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.11, 25 y 26 de la Ley 101, sobre el cual el Fiscal Policial realizó un Requerimiento previo para la realización de actuados de investigación, respecto al cual el denunciado interpuso una acción de amparo constitucional que al concederse la tutela dispuso la nulidad de obrados; es decir, hasta los actos investigativos previos e incluso del inicio de investigaciones mas no así la denuncia formulada; sin embargo, el Fiscal Policial ahora demandado no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, al contrario, el 17 de febrero de 2021, vulnerando el debido proceso realizó un nuevo Requerimiento Policial con Carácter Previo signado como 42/2021 por el que requirió la asignación de un nuevo investigador pero contradictoriamente requirió también que se adecue la denuncia conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley 101 sin señalar cuál de los numerales fueron supuestamente omitidos.

El 20 de febrero de 2021 solicitó a la autoridad fiscal aclarar cuál de los numerales se estuviera omitiendo en la denuncia formulada, mereciendo respuesta mediante proveído de 22 del indicado mes y año por el que la citada autoridad resolvió la improcedencia de su solicitud sin una debida fundamentación, por cuanto se limitó en argumentar “lo solicitad”; motivo por el cual, el 18 de febrero de 2021, solicitó la anulación del referido requerimiento previo y se emita el requerimiento de inicio de investigación; empero, nuevamente fue rechazado su solicitud a través de providencia de 19 del mencionado mes y año; es decir, después de tres días hábiles de haber dictado el requerimiento previo y a pesar de disponer la designación de un investigador, dictaminó una Resolución de rechazo de denuncia sin observar los alcances del art. 67 de la Ley 101; vale decir, que el presente caso fue cerrado sin existir una investigación previa conforme prevé la normativa, quedando en ese sentido su denuncia en la nada o sin una investigación, mucho menos una aclaración del porqué se rechazó su denuncia, aspecto que coarta el acceso a la justicia, siendo que el requerimiento previo no estaba debidamente fundamentado el cual a su vez está vinculado a la motivación y congruencia.     

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia y al acceso a la justicia, señalando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 128 de la (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y que se disponga la nulidad de todos los actuados hasta el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 de 17 de febrero, a objeto de que la autoridad demandada dicte nueva Resolución de Requerimiento previo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

La audiencia pública, se realizó el 19 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 159 a 164, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó su acción de amparo constitucional ampliándolo añadió lo siguiente: a) En el presente caso se ordenó la asignación de un investigador; empero “no se lo ha asignado” (sic); si bien conforme al art. 70 de la Ley 101 la autoridad fiscal tiene la facultad de rechazar la denuncia pero previo informe preliminar de la investigación, lo cual no sucedió en su caso; b) Sobre el informe de la parte demandada que refiere no haberse subsanado lo observado por la Sala Constitucional; empero, la misma fue aclarado en el memorial correspondiente; y, c) El referido informe concluyó que “Si su denuncia considera que cuenta con los fundamentos correspondientes puede volver a presentarlo” (sic); siendo que no se trata de volver a presentar la denuncia sino de tener una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente respecto al Requerimiento Policial de Carácter Previo 42/2021, al efecto pide que se garantice el debido proceso.

En audiencia manifestó que en el presente caso no correspondía una sanción siendo que ya se encontraba en un proceso disciplinario, por cuanto lo que correspondía era una sentencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milton Rene Sánchez Peralta, Fiscal Policial mediante informe escrito presentado de fs.130 a 131 manifestó que: 1) Sus autoridades con absoluto criterio legal mediante Auto de 6 de mayo de 2021, observaron el contenido de la acción de defensa, en este caso por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal  Constitucional  (CPCo), los  cuales no fueron  subsanados a  cabalidad;  2) Sobre el reclamo de la lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia y el acceso a la justicia, el art. 33.5 del CPCo, es expreso al señalar los requisitos generales que se deben cumplir para la presentación de las acciones de defensa; siendo que, en el presente caso no existió la identificación precisa de los derechos vulnerados, hecho que de por si hace a la denegatoria o improcedencia de la tutela; 3) El supuesto acto lesivo seria la Resolución de Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 de 17 de febrero, al respecto, es de pleno conocimiento del solicitante de tutela el art. 26 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, que faculta a los Fiscales Policiales emitir un Requerimiento de carácter previo; por lo que, el accionante al no dar cumplimiento a dicho requerimiento, dio lugar a la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia; 4) La denuncia que sustenta la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, como se tiene en el escrito del 12 de mayo de 2021, radicó en el incumplimiento o inobservancia del plazo previsto para la emisión de la Resolución de Rechazo de Denuncia (textual), que en modo alguno debe confundirse con una indebida fundamentación o motivación de las resoluciones, peor su incongruencia; 5) No entiendo en definitiva qué derecho se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional; puesto que, de lo anotado precedentemente la denuncia vinculada a la conculcación de derechos fundamentales, estribaría en el supuesto incumplimiento de plazos para la emisión de Resolución de Rechazo de Denuncia, hecho muy distinto al derecho que se invoca como vulnerado, previa observación efectuada por sus autoridades; y, 6) La jurisprudencia constitucional, orienta que la acción tutelar no es otra instancia recursiva ordinaria; por lo que, en el caso si el impetrante de tutela consideraba que su denuncia cuenta con mérito, puede intentarlo; empero, cumpliendo las exigencias prevista en la Ley 101 y el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, al efecto pide la denegatoria de la tutela, sea con costas, daños y perjuicios.

En audiencia manifestó que se emitió un requerimiento de carácter previo; lo cual, no es un acto investigativo sino un procedimiento que sirve para copiar información respecto a la denuncia presentada por cualquier funcionario policial, en el que su autoridad como Fiscal Policial pidió sancionar a Carlos Choque Moller por la falta leve prevista en el art. 10.3 de la Ley 101, al efecto hace llegar el memorando de arresto disciplinario que fue ejecutado contra el nombrado.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Carlos Rubén Choque Moller, pese a su legal notificación cursante a fs.129 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 37/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 165 a 173, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El fondo de la pretensión del peticionante de tutela, es la necesidad de obtener una respuesta adecuada de la autoridad fiscal policial de saber cuáles son los defectos que no cumplió su denuncia, lógicamente a objeto de subsanar los mismos; es por ello, que se identificó cuáles de los incisos no habría cumplido las providencias de “carácter previo” que deben ser fundamentadas, señalar las observaciones e inclusive la forma de subsanarlas; ii) Esta acción tutelar no es rutinario; es decir, que no se impugnó una resolución Fiscal Policial o del Tribunal de “Justicia Policial” para analizar si cumple o no los cánones de fundamentación; por lo que, el presente caso se advirtió que existió una caótica interpretación de la norma que hacen a la justicia disciplinaria de la policía, pero atribuible a ambos sujetos procesales, siendo importante proceder de forma didáctica como se debe formular y tramitar una denuncia; iii) La Ley 101 establece las  etapas  vinculadas al principio de legalidad y de taxatividad y entre ellas está la investigativa, al efecto es pertinente conocer una interpretación adecuada del art. 66 de la indicada Ley que refiere: "La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de faltas graves, emitirá su requerimiento de inicio de investigación y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios” (sic); es decir, nótese el verbo rector, dispondrá, ordena, que son elementos determinantes, no alternativos ni facultativos sino obligatorios; iv) La pregunta iba vinculada a “que de dónde” y bajo que razonamiento aparecieron las providencias de carácter previo; siendo que, en el presente caso se pudo advertir con abundancia “entiende este Tribunal” que con ello no se hizo otra cosa que generar un trámite intermedio entre la presentación de la denuncia que prevé los arts. 64 y 69 de la Ley 101 y el art. 70 de la citada ley; es decir, se creó arbitrariamente un trámite intermedio asimilado a la jurisdicción ordinaria; v) Prácticamente se inventó este trámite que aparentemente nadie lo reclamó, por eso el requerimiento era de “dónde sale esto?” y la respuesta fue del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, pero aquí cabe un razonamiento sobre la jerarquía normativa respecto a cuál de las normas tiene privilegio en su aplicación, siendo que la Norma Suprema y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos están en primer orden -y la Ley 101 es una norma que tiene un tratamiento legislativo- posteriormente están las normas inferiores como los reglamentos  y  las  resoluciones administrativas, por ello mal se puede decir que se inventó este trámite previo, cuando no está previsto en la normativa especial; vi) De la revisión del Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 se advierte que entre sus fundamentos de hecho están los que no ameritaban mencionarse, pero entre sus fundamentos de derecho esta la Norma Suprema y de los arts. 3, 5, 6, 38, 49 de la Ley 101, para posteriormente referirse a los arts. 1, 2, 5, 11 y 12 del Reglamento de la Fiscalia Policial Boliviana, respecto a los cuales no existe disposición expresa sobre la posibilidad de la emisión de requerimientos previos, más al contrario señala entre otros aspectos la competencia que los Fiscales Policiales  la recepción de la denuncia, que puede ser verbal, escrita o de oficio; vii) No existió en el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 un justificativo que habilite la posibilidad de crear esta suerte de requerimientos o trámites previos entre la presentación de una denuncia y la obligación que tiene el Fiscal Policial de iniciar el requerimiento de inicio de investigaciones, por ese elemento, dicha resolución, no estaría debidamente fundamentada, ya que no explicó de donde surge esas potestades, facultades y cual el objetivo y su finalidad, desnaturalizando la aplicación objetiva de la Ley 101, en función a los dos elementos de orden constitucional que son el principio de legalidad y taxatividad; viii) A prima facie, el citado fallo no tiene sustento legal para establecer que la denuncia no cumplió con algunos supuestos de forma que amerite ser rechazada con carácter previo, lo cual es caótico; empero, dicho criterio, está limitado por determinadas situaciones siendo que ambos sujetos procesales incurrieron  en  la  suerte  de  generar estos  efectos  adversos  en  la  interpretación de la ley, cuando por ejemplo el solicitante de tutela ante estos rechazos previos generó recursos inclusive de reposición, que no está previsto en la normativa policial; ix) Se pudo advertir la existencia de dos requerimientos, el 4 de marzo del 2021, le dijo que en atención al memorial de impugnaciones a la resolución de rechazo, con carácter previo, emitido por el Fiscal Policial en el Informe Jurídico 521 “-que entiendo debe ser erróneo- el suscrito Fiscal Departamental Policial Boliviana de la ciudad de Oruro” (sic), con las atribuciones previstas en el art. 41 Ley 101, establece un procedimiento que no se adecuó a lo impetrado; por lo que, señaló que tiene la posibilidad de plantearlo nuevamente su denuncia, criterio que es reiterado en el requerimiento de 10 de marzo del 2020 al efecto se advierte la parte accionante formuló recurso no idóneo; x) Lo señalado aparentemente se configuraría una lesión del derecho al acceso a la justicia administrativa, pero también se pudo advertir una suerte de limitación arbitraria al derecho a la impugnación, pues existió una resolución de rechazo aunque indebidamente procesada a la cual se le negó el derecho de ser revisada por un superior a objeto de establecer adecuadamente y con certeza en función al principio de igualdad de las partes de que esa resolución es correcta; xi) De acuerdo a la modulación del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de garantías en una suerte de dimensionamiento podría tutelar dichos derechos; empero, en el caso específico se ve impedido de asumir esa decisión porque las  resoluciones mencionadas fueron emitidas por Adet Never Cabrera Garamendi y pese a la observación de “este Tribunal” en el auto de carácter previo que originó la subsanación del memorial, no fue consignado como parte “accionante”; es decir, que de oficio no se pudo determinar quiénes son “accionados o no” lo cual es una decisión exclusiva de las partes; xii) Lo contrario, significaría vulnerar y someter a procesamiento a una persona, sin que el mismo tuvo conocimiento a la misma dejándole en estado de indefensión; motivo por el cual, al no haberse formulado denuncia de vulneración sobre dichos actos que resulta además posterior al Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021, se habría consentido en su legalidad; por lo que, no habría afectación; xiii) No es válido pretender tutela por cualquier omisión o acción bajo el título de derecho fundamental, tiene que haber relevancia constitucional; es decir, que el reclamo tenga una trascendencia importante, ya que esta jurisdicción no es una instancia de apelación o casacional, sino una reparadora de lesiones a orden constitucional; motivo por el cual, la doctrina de las auto restricciones puso límites a “este tribunal”, siendo que no se pude ingresar a revisar si la denuncia cumplía o no con los requisitos, lo contrario sería entrar a la revisión de la jurisdicción administrativa que no es permisible en este caso; xiv) Existen dos componente por los cuales tampoco se puede entrar a dimensionar y ampliar la tutela, el primero de ellos está vinculado a la existencia de una anterior acción tutelar, sobre el cual la jurisprudencia manifestó que no se puede pedir el cumplimiento de una resolución de acción de amparo constitucional mediante la formulación de otro, tal como sucedió en el caso en la cual anteriormente se determinó la anulación de obrados condicionando a que esta denuncia sea sujeto a control jurisdiccional interno, porque de la fotocopia del acta de audiencia se advirtió que la misma está orientado precisamente a garantizar el debido proceso en su componente de defensa que fue tutelado para que ambas partes tengan la posibilidad de ser denunciante y denunciado; xv) Como Tribunal de garantías tiende a garantizar la vigencia y respeto de la Norma Suprema, si bien las partes pueden considerar cuestionable el actuar del Fiscal Policial; empero, presentó la emisión de un memorándum de 19 de marzo de 2021 de arresto disciplinario contra Carlos Rubén Choque Moller por la comisión de una falta disciplinaria leve merced al requerimiento previo de 23 de febrero de 2021, que se encuentra inmerso entre las fechas del Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 y las providencias del 4 y 10 de marzo de 2021; es decir, hay un caos jurídico; xvi) Las referidas resoluciones están vigentes los cuales generan dos efectos, el primero es que si se ingresa a fondo y se determina la sanción de nulidad contra dicha resolución propiciará un doble juzgamiento al ahora tercero interesado porque más allá de la legalidad o no de la llamada de atención escrita la misma esta patentizada y está vigente; y segundo existe una resolución y el requerimiento de 23 de febrero del 2021, que a propósito del rechazo de denuncia el Fiscal Policial requirió que el Comandante Departamental de la Policía, considere la pertinencia de la aplicación de una sanción por falta leve prevista en el art. 10.13 de la Ley 101, lo cual, no corresponde emitir criterio sobre si dicho procedimiento es el adecuado o no; xvii) El requerimiento de 23 del indicado mes y año, que instruyó al Comandante Departamental de la Policía emitir el memorándum, no fue objeto de cuestionamiento por ninguno de los sujetos procesales, con el añadido que se presentó la notificación únicamente dirigida a Carlos Rubén Coque Moller, mas no al impetrante de tutela como para que tenga el derecho de impugnar dicha providencia, de asumir este criterio “este tribunal” estaría excediéndose en sus facultades; xviii) Por los motivos señalados “este tribunal” se vio impedido de ingresar al fondo y sancionar el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021, más allá de ello corresponde exhortar a las autoridades de la Fiscalía Policial Boliviana para que en futuros actuados deban limitar sus actividades en el acatamiento a la Ley 101 en los términos del principio de legalidad y taxatividad y subordinar el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, a la vigencia por carácter normativo que establece la Norma Suprema y la Ley 101; y, xix) Respecto al tercer interesado, si bien no remitió informe debemos entender también que no se pudo emitir resolución o disposición que afecte sus derechos, lo contrario podría generar un efecto negativo con respecto a la llamada de atención escrita, situación que corresponde a las partes en este proceso disciplinario orientarlos conforme a una verdadera aplicación exegética finalista, legal y taxativa de la Ley 101.