SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y al acceso a la justicia; por cuanto, la autoridad ahora demandada dentro del proceso disciplinario interpuesto contra Carlos Rubén Choque Moller, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, al contrario dictó el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 de 17 de febrero; por el que, luego de requerir la asignación de un nuevo investigador, contradictoriamente y sin una debida fundamentación ordenó que adecue su denuncia conforme los arts. 11 y 12 de la Ley 101, sin señalar los numerales supuestamente omitidos; posteriormente, después de tres días hábiles de dictarse el requerimiento previo y a pesar de disponer la designación de un investigador, emitió una Resolución de rechazo de denuncia sin observar los alcances del art. 67 de la citada Ley; es decir, que el presente caso fue cerrado sin una investigación previa, mucho menos una aclaración del porqué se rechazó su denuncia coartándole el acceso a la justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1.Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo., establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0050/2004-R de 14 de enero[1] en su Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[2] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal –valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular, toda vez que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para lo protección de los derechos fundamentales.
En dicho contexto mencionado, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[3]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la SCP 1541/2014 de 25 de julio [4] sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[5]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[7]; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[8]; y, iv) Se suscita el deceso del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[9].
Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del peticionante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de septiembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1 señaló:
“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: a) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, b) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de esta razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo., con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y al acceso a la justicia; por cuanto, la autoridad ahora demandada dentro del proceso disciplinario interpuesto contra Carlos Rubén Choque Moller, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, al contrario dictó el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 de 17 de febrero; por el que, luego de requerir la asignación de un nuevo investigador, contradictoriamente y sin una debida fundamentación ordenó que adecue su denuncia conforme los arts. 11 y 12 de la Ley 101, sin señalar los numerales supuestamente omitidos; posteriormente, después de tres días hábiles de dictarse el requerimiento previo y a pesar de disponer la designación de un investigador, emitió una Resolución de rechazo de denuncia sin observar los alcances del art. 67 de la citada Ley; es decir, que el presente caso fue cerrado sin una investigación previa, mucho menos una aclaración del porqué se rechazó su denuncia coartándole el acceso a la justicia.
Del cotejo de los antecedentes documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 6 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela, interpuso ante la DIDIPI Oruro denuncia contra el policía Carlos Rubén Choque Moller por la supuesta falta grave prevista en los arts. 12.11, 25 y 26 de la Ley 101. Posteriormente el referido servidor público policial denunciado interpuso acción de amparo constitucional contra Milton Rene Sánchez Peralta y Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán ex y actual Fiscal Policial, emitiéndose al efecto Resolución Constitucional 016/2021 de 4 de febrero; por el que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, concedió en parte la tutela en relación a la lesión de los derechos al debido proceso en su componente de defensa disponiéndose dejar sin efecto el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero, a objeto de que se emita uno nuevo (Conclusiones II.1 y II.2).
Como consecuencia de la concesión de la tutela el Fiscal Policial mediante Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 de 17 de febrero, requirió que se asigne un investigador de turno de la DIDIPI para dar cumplimiento a notificar al peticionante de tutela para que adecue su denuncia conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley 101 en lo que respecta a la estructura de forma y de fondo; asimismo dispuso notificar a Carlos Rubén Choque Moller con el requerimiento de carácter previo y con la copia de la denuncia presentada y alternativamente realice un informe con relación al hecho; al efecto consta providencia de 19 de febrero de 2021, por el cual la autoridad Fiscal en atención a la solicitud de anulación del citado Requerimiento declaró infundado la misma (Conclusiones II.3 y II.4).
A través de escrito presentado el 20 de febrero de 2021, el ahora solicitante de tutela solicitó al Fiscal Policial aclaración respecto al requisito de la denuncia que se hubiera omitido, mereciendo respuesta mediante proveído de 22 del citado mes y año, que declaró improcedente dicha solicitud de aclaración pidiendo al ahora accionante que se tenga en consideración lo dispuesto en la Resolución constitucional; ulteriormente por Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia de 23 del indicado mes y año, requirió entre otros aspectos Rechazar la precitada denuncia y el archivo de obrados (Conclusiones II.5 y II.6 y II.7).
Finalmente de la revisión del Sistema de Gestión Procesal se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Carlos Rubén Choque Moller contra Milton Rene Sánchez Peralta y Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán ex y actual Fiscal Policial a mediante SCP 1035/2021-S4 de 20 de diciembre REVOCÓ la Resolución 016/2021 de 4 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGÓ la tutela impetrada, disponiendo mantener subsistente el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero.
Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, citando el art. 53 inc. 2) del CPCo, establece que se presenta la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal cuando desaparece el acto lesivo por hechos sobrevinientes a la voluntad de las partes que hacen insubsistente la pretensión.
En el caso, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela, el 6 de enero de 2021, planteó ante la DIDIPI Oruro denuncia contra el policía Carlos Rubén Choque Moller por la supuesta falta prevista en los arts. 12.11, 25 y 26 de la Ley 101; posteriormente el referido servidor público policial denunciado interpuso acción de amparo constitucional contra Milton Rene Sánchez Peralta -ahora demandado- y otro, emitiéndose al efecto Resolución Constitucional 016/2021 de 4 de febrero por el que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, concedieron en parte la tutela respecto a la lesión de los derechos al debido proceso en su componente de defensa, disponiéndose dejar sin efecto el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 de 12 de enero, a objeto de que se emita un nuevo (fallo que posteriormente fue revocada por este tribunal a través de la SCP 1035/2021-S4 de 20 de diciembre). En ese contexto, el Fiscal Policial en cumplimiento del precitado fallo constitucional dictado por la Sala Constitucional emitió el nuevo Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 de 17 de febrero, requiriendo entre otros aspectos notificar al ahora peticionante de tutela para que adecue su denuncia conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley 101; ulteriormente por Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia de 23 de febrero de 2021, requirió entre otros Rechazar la precitada denuncia.
De lo precisado en el párrafo precedente, se tiene que, el acto reclamado como vulneratorio de derechos y garantías trasuntado en el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 y el posterior Rechazo de su denuncia interpuesta contra el policía Carlos Rubén Choque Moller, ya desapareció como efecto de la emisión de la SCP 1035/2021-S4 de 20 de diciembre que revocó la decisión de la Sala Constitucional y denegó la tutela impetrada por el ahora tercero interesado y por lo tanto más bien mantuvo el Requerimiento de Carácter Previo 11/2021 impugnado en esa primera acción de amparo constitucional, tal como se puede advertir de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir que, la pretensión para que se deje sin efecto el Requerimiento Policial con Carácter Previo 42/2021 y el posterior Rechazo de su denuncia, con la emisión y notificación a las partes del referido fallo constitucional ha quedado extinguido los supuestos actos lesivos denunciados en esta acción de defensa; por lo que, al haber desaparecido el objeto que dio lugar a la presente acción tutelar, resulta ineficaz la consideración o eventual concesión de la tutela, lo que a su vez inhibe la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0312/2022-S1 (viene de la pág.16).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.