SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 49 a 54, y, el de subsanación interpuesto el 4 de mayo de igual año (fs. 89 a 92), la parte impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SEDES Tarija emitió la Convocatoria 022/2021 de 29 de marzo, para cuatro ítems de Psicólogo que contaron con financiamiento del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tomando como normativa base la Ley 104 de Procedimiento Administrativo de la referida entidad; razón por la que, procedieron a analizar las leyes que incoaba dicha convocatoria, identificando que la misma no era aplicable para el personal de salud, razón por la que la impugnaron, con el propósito de precautelar los derechos de sus afiliados.

Añade que si bien, en una anterior convocatoria se les tomó en cuenta, para participar en la misma, extrañamente en la última, antes identificada, se los dejo de lado omitiendo su participación como ente colegiado; empero, pese a que fueron muy claros a tiempo de plantear su impugnación, el SEDES emitió una Resolución donde se les solicitó subsanar aspectos referentes a acreditar su personalidad jurídica y su legitimación activa para impugnar la Convocatoria 22/2021, razón por la que, dentro de plazo, presentaron memorial de subsanación, empero, se enteraron que la misma seguía su curso, ya que el 12 de abril del 2021, en medio de cuatro paredes, se realizó la apertura de sobres de los postulantes omitiendo el principio de publicidad; asimismo, llama la atención que el comité calificador se compuso de profesionales que no tienen nada que ver con el área de psicología, dado que, fueron parte del mismo un médico pediatra, una abogada y un médico psiquiatra, es así que el SEDES mediante la Resolución 01/2021 de 21 de abril, desestimó su petición de participación en la referida convocatoria, argumentando que no tendrían legitimación activa para  participar de la misma.

Al percatarse de las anormalidades en la conformación del primer comité de calificación que carecía de profesionales psicólogos, el 22 de abril de 2021, se conformó un nuevo Tribunal que procedió a calificar los exámenes de los postulantes, sin tomar en cuenta que la Ley 104 de manera clara estableció que el dicho comité debe estar desde inicio hasta la conclusión de la convocatoria, es más debió también tomarse en cuenta el Decreto Departamental 039/2021 que en su disposición transitoria suspendió los procesos de contratación que se encontraban en curso, debiendo reanudarse los mismos una vez que las nuevas autoridades asuman el cargo, hecho que denota la ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada, puesto que la misma, sabiendo que no se encontraba facultado para continuar con la referida convocatoria en cuestión, hizo caso omiso a la citada normativa lesionando el debido proceso, puesto que, a tiempo de la presentación de su acción de amparo constitucional, continuó desarrollándose a sabiendas que el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, no se adecua a los profesionales en salud, y tampoco recibieron una respuesta de fondo su petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionados los derechos al debido proceso, a la petición, igualdad de la partes, transparencia y a la impugnación; citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y se disponga: a) Ordenar a la autoridad demandada extinguir la Convocatoria 22/2021, por ser lesiva a los derechos de los profesionales psicólogos y su ente colegiado; y, b) Se califique en Costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 155 vta., presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada y las terceras interesadas, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES Tarija, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 138 a 139, expuso los siguiente:         1) Inicialmente efectuó un resumen del contenido en la acción de amparo constitucional, sin exponer mayor argumento que informe sobre tales denuncias, ni controvierta dicha acción de defensa; asimismo en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que: 2) En cuanto a que la ley en base a la que se hubiese lanzado la convocatoria 22/2021, no fuese aplicable al sector de salud, se debe tener en cuenta que el Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, abarca a todos los servidores públicos que prestan sus servicios en relación de dependencia con el Estado; y 3) Ante los reclamos e impugnaciones de la parte solicitante de tutela, el SEDES Tarija contestó mediante el Auto Definitivo 01/2021 de 21 de abril; asimismo, según documentación del caso, se tiene el que Comité de Selección concluyó su participación de una manera legal y eficaz.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Deysi Patricia Farfán Cordero, Paola Oliva Maldonado y Edith Fabiola Chamas Ríos, presentaron memorial el 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 99 y vta., señalando que: i) Fueron concursantes ganadoras  de la Convocatoria 022/2021, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que la decisión que se emita podría también afectar sus derechos; asimismo en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirieron que; ii) La acción de amparo constitucional carece de nexo causal entre el derecho presuntamente vulnerado y la persona ahora impetrante de tutela, puesto que, no puede ser titular de derechos ajenos; y, iii) No existe fundamento jurídico para poder ingresar a la consideración de fondo de la acción tutelar, puesto que, a más de exponer que no corresponde aplicar la Ley departamental 154 de 14 de julio de 2011 –Ley de Clasificación y Definición de Impuestos de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos–, no existen criterios de vulneración a los derechos del ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 34/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 156 a 163 vta., denegó la tutela impetrada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional resuelva y analice sobre la apertura de sobres en que se hubiese sido vulnerando el principio de publicidad; asimismo, respecto a las irregularidades en la conformación del comité de calificación, dado que, no fue compuesto de acuerdo a lo que manda la norma, nombrándose además que se conformó de manera irregular otro comité, cuando debió ser el mismo desde inicio, no pudiendo la jurisdicción constitucional analizar tales aspectos sino cumplieron con el principio de subsidiariedad; b) Existe excepción a la regla de la subsidiariedad solo cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable e irreparable, el accionante no demostró y menos fundamentó en que consistía este perjuicio para el Colegio de Psicólogos de Tarija cuando la convocatoria está lanzada para personas naturales; y, c) Bajo ningún punto de vista el hecho de que la Convocatoria 22/2021 haya hecho referencia a la Ley departamental 104, implica que se haya vulnerado derecho alguno, puesto que, la misma se refiere a la creación de ítems de salud y la escala salarial para los establecimientos de salud del departamento de Tarija, razón por la que el Colegio de Psicólogos no puede pretender que la normativa base de un proceso de selección de personal y de incorporación, sea regido por la normativa del mismo Colegio.