SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos los derechos al debido proceso, a la petición, igualdad de la partes, transparencia y a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada, emitió la Convocatoria 022/2021, para cuatro ítems de psicólogo que contaron con financiamiento del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tomando como normativa base la Ley 104 de Procedimiento Administrativo de la referida entidad que no era aplicable para el personal de salud, razón por la que impugnaron la misma, puesto que además se omitió su participación como ente colegiado; empero, se enteraron que la misma seguía su curso, ya que en medio de cuatro paredes se realizó la apertura de sobres de los postulantes omitiendo el principio de publicidad; asimismo, el comité calificador se compuso de profesionales que no tienen nada que ver dentro el área de psicología; emitiéndose posteriormente la Resolución 01/2021, que desestimó su petición, hechos que demuestran las anormalidades en dicho proceso, además, correspondía que se tome en cuenta el Decreto Departamental 039/2021 que en su disposición transitoria suspendió los procesos de contratación que se encontraban en curso, hecho que denota la ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada.
En relación a la problemática planteada, se debe precisar que del análisis y revisión del memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que la parte solicitante de tutela acusó la lesión de sus derechos cuestionando como acto lesivo a la Convocatoria 22/2021, puesto que en dicho acto se hubiesen generado anormalidades e ilegalidades que afectarían el derecho de sus afiliados, razón por la que en su petitorio solicitaron que se ordene a la autoridad demandada, extinga la referida Convocatoria, por ser lesiva a los derechos de los profesionales psicólogos y su ente colegiado; empero, en su argumentación también hace referencia a la lesión de su derecho a petición a la que vincula el derecho de impugnación, señalando sin mayor fundamentación ni petitorio, que no se hubiese contestado a la impugnación que habían formulado contra la mencionada Convocatoria 22/2021, exponiendo que a pesar de su reclamos y las anormalidades identificadas la misma hubiese seguido su curso, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional en análisis.
En este marco, en relación a la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso, igualdad de la partes y transparencia, que hubiesen sido vulnerados con la emisión de la Convocatoria 22/2021, que se hubiese efectuado con anormalidades e ilegalidades; se debe precisar que de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, este, en su contenido; se limita a exponer antecedentes referentes a su participación en una anterior Convocatoria 01/2021, en la que al advertir ilegalidades se hubiesen retirado de dicho proceso de selección, quedando posteriormente sin efecto tal convocatoria; antecedente sobre el cual reclama que en el proceso de selección y examen de competencia iniciado a partir de la Convocatoria 022/2021, para cuatro ítems de psicólogo que contaron con financiamiento del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no se les hubiese tomado en cuenta apartando a su ente colegiado de dicho proceso, realizando observaciones que evidenciarían anormalidades que afectan el debido proceso en la referida selección y concurso de méritos iniciado a partir de la Convocatoria 22/2021, que se hubiese basado en la Ley departamental 104 de Procedimiento Administrativo de la Gobernación de Tarija, que no sería aplicable para el personal de salud; señalando asimismo que, el comité calificador se compuso de profesionales que no tienen nada que ver dentro del área de psicología, que posteriormente fue cambiado para proceder a calificar los exámenes de los postulantes, sin tomar en cuenta que dicho comité debió mantenerse desde inicio hasta la conclusión de la convocatoria, asimismo, señalaron que debió tomarse en cuenta el Decreto Departamental 039/2021, que en su disposición transitoria suspendió los procesos de contratación que se encontraban en curso, debiendo reanudarse los mismos una vez que las nuevas autoridades asuman el cargo, hechos que refieren, denota la ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada en dicha Convocatoria que lesiona los derechos de sus afiliados.
Argumentos expuestos por el ahora accionante, que evidencian que confundió la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, como si la misma se tratarse de un recurso de revisión ordinario, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción, por su naturaleza de acción tutelar tiene un carácter extraordinario, que no puede ser concebido como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro; puesto que, el impetrante de tutela estructuró su acción de defensa cual si fuese un incidente de nulidad o un recurso de revisión identificando de manera general supuestas irregularidades en el proceso de selección y examen de méritos iniciado a partir de la Convocatoria 22/2021, pretendiendo directamente la nulidad o extinción de dicha convocatoria, cual si se tratase de un incidente o recurso cuya pretensión es la nulidad de la referida convocatoria, dejando de lado la Resolución 01/2021, por la que, la Autoridad ahora demandada desestimó su impugnación a la convocatoria en cuestión por considerar que el ahora solicitante de tutela como ente colegiado no tenía legitimación activa para realizar tal impugnación; determinación sobre la que no se expone fundamento alguno que cuestione tal determinación, que en este caso resulta ser el último fallo del referido proceso de selección y examen de méritos, por tanto, es el acto que debió ser objeto de la acción de amparo constitucional, si la parte ahora impetrante de tutela consideraba que era lesiva a sus derechos.
En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la petición vinculado a la impugnación; se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, existe diferencia entre el derecho de petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso; puesto que, la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso; en el caso en análisis, es evidente que no existe vulneración al derecho a la petición, puesto que, se reclama la supuesta falta de respuesta a la impugnación realizada por el ahora accionante a la convocatoria en cuestión, que tampoco resulta evidente, puesto que es la misma parte ahora impetrante de tutela quien en su acción de defensa, hace referencia al Interlocutorio Definitivo 01/2021, que desestimó la impugnación a la Convocatoria 22/2021, presentada por el Colegio de Psicólogos de Tarija, en razón a que la referida entidad no acreditó su legitimación activa; vale decir, que al margen de que en el caso presente se trata de un reclamo de pretensión procesal y no de petición, también resulta evidente que se respondió a dicha pretensión con el referido fallo que desestimó la impugnación de la parte ahora solicitante de tutela por carecer de legitimación activa, no siendo evidente la lesión erguida del derecho de petición y el de impugnación.
Consiguientemente, no es evidente la lesión de derechos reclamados por la parte accionante, en razón a que la misma confundió la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, limitándose a cuestionar irregularidades en todo el proceso de selección y examen de méritos iniciados a partir de la Convocatoria 22/2021.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 156 a 163 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p