SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 56 a 64, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo una escueta motivación y fundamentación en el Auto Supremo 140/2020, omitiendo pronunciarse sobre la falta de consentimiento de Sofía Fernández de Inarra en el contrato de 7 de octubre de 1994, es causa de anulabilidad o si por el contrario es causa ilícita; si la falsedad en cuanto a la firma o impresión digital de la difunta Sofía Fernández de Inarra en el contrato de compra venta es causa ilícita y se subsume a los lineamientos del Auto Supremo 1110/2019, tampoco realizaron una distinción entre la nulidad del contrato y la de la escritura pública cuando debe operar la nulidad parcial prevista en el art. 550 del Código Civil (CC); vale decir, que no se motivó ni fundamentó que cláusula de nulidad afectó a la Escritura Pública 252/2014, que tiene como contenido un acto unilateral de aclaración de nombres y corrección de datos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y el principio de legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 140/2020 de 21 de febrero; y, b) Que se pronuncie nuevo fallo donde se cumpla con el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación y motivación que fueron omitidos
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 189 vta., presentes la parte accionante, ausentes los Magistrados demandados, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe escrito de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 172 a 176, señalaron que: 1) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, se percibe la falta de técnica recursiva por parte de los impetrantes de tutela, que confunden los elementos de la garantía o derecho al debido proceso; puesto que, tampoco describen con precisión y claridad como el Auto Supremo ahora cuestionado vulneró sus derechos; dado que, según el mencionado fallo se cumplió con la norma adecuada a los hechos descritos y controvertidos en el proceso, en tal entendido, el Auto Supremo 140/2020, no lesionó ningún derecho y garantía; 2) Los accionantes reclaman por vulneraciones en el proceso ordinario, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no es una instancia recursiva adicional de examen de todo el proceso, debido a que existen etapas ordinarias pertinentes que en la causa de origen pudieron ser activadas por el accionante, como son los recursos de apelación y casación, quedando limitada la intervención de la jurisdicción constitucional; y, 3) El Auto Supremo 140/2020, realizo una correcta aplicación de la normativa vigente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras, no presentó memorial alguno tampoco se hizo presenté en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 181.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 47/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 190 a 196, denegó la tutela impetrada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 140/2020, resolvió los recursos de casación presentados por Wenceslao Inarra Fernández y por Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras, respondiendo a los mismos con el desarrollo de la doctrina aplicable al caso y resolviendo los reclamos contenidos en los referidos recursos, para concluir que ambos son infundados; ii) Los agravios expuestos en el recurso de casación fueron desarrollados y resueltos en el Auto Supremo ahora cuestionado, que si bien resulta contrapuesto a los intereses de los solicitantes de tutela, contiene una respuesta directa a lo solicitado; por lo que, no se evidencia la reclamada falta de motivación y fundamentación; y, iii) En cuanto al principio de legalidad que se invoca como transgredido; por cuanto, desde inicio se tramitó un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas en el que no se observa actuación alguna que dé a entender que se hubiese quebrado tal principio, porque no existe una reconvención por parte del accionante, menos existe en los agravios una observación de esa naturaleza; vale decir, que el objeto del referido proceso se basó siempre sobre un mismo elemento que es el establecido en el art. 549 del CC, que se materializa en la pretensión de nulidad de escrituras públicas.