SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y el principio de legalidad; toda vez que, los Magistrados demandados, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por los ahora impetrantes de tutela, no se pronunciaron de manera clara si la falsedad constituye causa ilícita o falta de consentimiento, aspecto que debió ser precisado de manera fundada y motivada, identificando la norma en que se subsume el hecho; no distinguieron si la causa ilícita está relacionada al contrato de 7 de octubre de 1994 o al protocolo 584/94; puesto que, tampoco se especificó en la demanda ordinaria, si la nulidad es contra el contrato o la escritura pública; omitiendo pronunciarse sobre si la falta de consentimiento de Sofía Fernández de Inarra en el contrato de 7 de octubre de 1994, es causa de anulabilidad o si por el contrario es causa ilícita; o si tal situación se subsume a los lineamientos del Auto Supremo 1110/2019, ni realizaron una distinción entre la nulidad del contrato y la de la escritura pública, ni cuándo debe operar la nulidad parcial prevista en el art. 550 del CC.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, indicó: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que manifestó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y el principio de legalidad; toda vez que, los Magistrados demandados, al dictar el Auto Supremo 140/2020, no se pronunciaron de manera clara si la falsedad constituye causa ilícita o falta de consentimiento, aspecto que debió ser precisado de manera fundada y motivada identificando la norma en que se subsume el hecho; no distinguieron si la causa ilícita está relacionada al contrato de 7 de octubre de 1994 o al protocolo 584/1994, puesto que, tampoco se especificó en la demanda ordinaria, si la nulidad es contra el contrato o la escritura pública; omitiendo pronunciarse sobre si la falta de consentimiento de Sofía Fernández de Inarra en el contrato de 7 de octubre de 1994, es causa de anulabilidad o si por el contrario es causa ilícita; o si tal situación se subsume a los lineamientos del Auto Supremo 1110/2019, ni realizaron una distinción entre la nulidad del contrato y la de la escritura pública, ni cuándo debe operar la nulidad parcial prevista en el art. 550 del CC.
Al respecto, es pertinente, precisar que el memorial de acción de amparo constitucional; tiene como argumento principal, la falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 140/2020, vinculando tal aspecto a una supuesta lesión al principio de legalidad por cuanto no se hubiese precisado de manera fundada y motivada identificando la norma en que se subsume el hecho; en tal sentido, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de las vulneraciones acusadas, es preciso analizar el citado fallo, en relación a los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por los ahora solicitantes de tutela; en tal entendido, se evidencia que acusó dos agravios referentes a: a) La falta de legitimación de Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras, para demandar la nulidad absoluta, hecho que implica la violación del art. 550 del CC, cuestionando que no se demandó la nulidad de la firma del co vendedor, cuya firma no estaba en discusión; razón por la que, no podía demandar la nulidad total del contrato que debió ser solo en la forma prevista del art. 550 del Citado Código, es decir, la nulidad parcial del contrato, sobre la firma del antes mencionado la demandante no tenía interés legítimo para pretender la nulidad; puesto que, el mismo no es su padre, pudiendo solo demandar en relación a la firma de su madre sobre el 50% de la venta; dado que, al tratarse de un bien ganancial no correspondía la nulidad total de la venta; y, b) Se desconoció e incumplió la aplicación de la SC 1587/2011-R, que explicó con bastante claridad, que el actor es una persona totalmente ajena al 50% del inmueble porque no es titular del derecho reclamado, en ese porcentaje la parte carece de legitimación en la causa; elemento cuestionado también en la presente causa; puesto que, el demandante no es titular del 100% del inmueble; dado que, no puede ser titular de la relación jurídico sustancial en la totalidad de la transferencia realizada.
En este marco, de la revisión y análisis del Auto Supremo 140/2020, se advierte que dicho fallo, en su estructura, en su Considerando I, expone los antecedentes del proceso, para en el Considerando II, identificar los recursos de casación interpuestos por ambas partes en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; identificando los reclamos contenidos en cada uno de los recursos, así como las respuestas a los mismos; para luego en su Considerando III, desarrollar la doctrina aplicable al caso, sobre el instituto de la nulidad regulada por el art. 549 del CC; fundamento base para que en el Considerando IV del Auto Supremo en análisis, los Magistrados demandados, pasen a resolver los recursos de casación antes mencionados, señalando en relación al planteado por los ahora accionantes, sobre el primer reclamo, que conforme prevé el art. 551 del CC, cualquier persona que tenga interés legítimo puede demandar la acción de nulidad, en tal sentido, se advierte que la demandante conforme al certificado de nacimiento y su declaratoria de herederos, acredita el interés legítimo de la demandante en el proceso ordinario; puesto que, es hija de Sofía Fernández de Inarra, quien figura como vendedora en la Escritura Pública 584/94, de la que se pide su nulidad por ilicitud de la causa al haberse suscrito dieciséis años después del fallecimiento de su madre, en tal sentido, cuenta con la legitimación suficiente para demandar la nulidad; asimismo, en relación al segundo reclamo, los Magistrados demandados señalaron que no hubo desconocimiento de la SC 1587/2011-R; puesto que, conforme el antecedente contendido en la cláusula primera de la Escritura Pública 584/94 y el registro del asiento 0 de la matrícula del inmueble objeto de la transferencia realizada en dicho documento se identifica a Silvia Inarra como única propietaria del inmueble en cuestión, al margen de ello conforme obrados del proceso y determinación del objeto de la prueba, no se debatió sobre el carácter de la copropiedad o ganancialidad del inmueble respecto a “Conrado Inarra Vargas”, en tal sentido, la Sentencia Constitucional antes mencionada en alusión a la problemática, aborda criterios de otra problemática en materia penal, que no tiene ninguna similitud para invocarla, es más, el 50% reclamado ya fue definido en el acápite anterior .
De tales argumentos, se evidencia que los Magistrados demandados si cumplieron con su deber de fundamentación y motivación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, de forma clara y puntual, ingresaron a resolver de manera específica los dos agravios contendidos en el recurso de casación formulado por los ahora accionantes, fundamentando su Resolución en el desarrollo efectuado en el Considerando III, doctrina aplicable al caso, sobre el instituto de la nulidad prevista en el art. 549 del CC, base, sobre la que, en los Fundamentos de la Resolución –Considerando IV– explicaron los motivos y razones expuestos ut supra; por los que, concluyeron que la demandante en el proceso ordinario tenía la legitimación activa para demandar en el proceso ordinario de nulidad y determinar que la SC 1587/2011-R, no es aplicable al caso, por cuanto los supuestos y criterios ahí desarrollados no son aplicables al caso presente; por otra parte, además, se debe entender que es el recurso de casación, el que establece el marco competencial de pronunciamiento de los Magistrados ahora demandados, quienes a tiempo de asumir conocimiento del caso, su actuación se encuentra delimitada por el principio de congruencia y exhaustividad, solo a lo expuesto y controvertido por el recurso de casación y la respuesta a este; en tal entendido, si bien los impetrantes de tutela, cuestionan que las referidas autoridades hubiesen transgredido el principio de legalidad porque no subsumieron los hechos demandados a la ley, aspecto sobre el que no se hubiese pronunciado el Tribunal de casación, tampoco, en relación a si la falsedad de la firma acusada se trataría de falta de consentimiento, anulabilidad o causa ilícita; o si tal situación se subsume a los lineamientos del Auto Supremo 1110/2019, o si la demanda se planteó contra el contrato o la escritura pública antes mencionada; reclamos estos últimos, que conforme lo precisado ut supra, se debe entender que dichos extremos no fueron, reclamados ni controvertidos en el recurso de casación; en tal entendido, no resulta coherente exigir la motivación o explicación de aspectos que no fueron controvertidos en el recurso de casación por la parte ahora accionante quien tuvo toda la vía recursiva del proceso ordinario para controvertir y reclamar por tales aspectos que ahora pretende sean introducidos por la justicia constitucional.
Consiguientemente, por todo lo expuesto ut supra, no resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación y fundamentación; puesto que, conforme el análisis realizado al Auto supremo 140/2020, ahora cuestionado, se advierte que en su elaboración los Magistrados ahora demandados cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, exponiendo conforme lo antes citado los motivos y razones por las que declaró infundado el recurso de casación formulado por los ahora solicitantes de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.