SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; y, del principio de celeridad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, al haberse cumplido el plazo de cincuenta días de la indicada medida extrema dispuesta por la Jueza de la causa; sin embargo, las autoridades demandadas suspendieron dicho acto procesal en tres oportunidades, sin motivo ni justificación alguna, pese a que todas las partes se encontraban conectadas en la sala virtual, dilatando así la atención de su pretensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (la negrilla es añadida).

Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos corresponde).

En concordancia con la mencionada norma, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de donde se establece que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio del derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sostuvo que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

Asimismo, la SC 0105/2003-R de 27 de enero, haciendo alusión a las SSCC 0758/2000-R y 1070-2001-R, refiriéndose al principio de celeridad, señaló que es principio: “…impone a quien administre justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: “…toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma significativa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).

III.2.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad-, traslativa o de pronto despacho, señaló: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (énfasis y subrayado añadidos).

Así, la SCP 0348/2019-S3 de 24 de julio, sostuvo que: “Bajo esta línea de entendimiento, la citada jurisprudencia constitucional recogió el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema”.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sobre el tema sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenecen).

Por su lado, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, emitió el Auto Interlocutorio 471/2020 de 31 de diciembre, disponiendo la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.

En la presente acción de libertad el peticionante de tutela denuncia como acto lesivo la falta de atención a su solicitud de cesación de la detención preventiva por parte de las autoridades demandadas, debido a la suspensión de los actos procesales que fueron señalados para dicho fin, vulnerando con ello sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; y, el principio de celeridad.

Ahora bien, el impetrante de tutela solicitó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, siendo señalada para el 9 de febrero de 2021 a horas 15:30, acto judicial que fue suspendido por la Jueza demandada, debido a la inasistencia de las partes, fijando una nueva para el 12 del citado mes y año, a horas 16:00; una vez instalada, informaron que la aludida autoridad -Jueza titular- se encontraba con baja médica, y que la misma lo llevaría a cabo María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz   -codemandada-, verificativo que también fue suspendida para el 18 de febrero de 2021, a horas 14:30, quien indicó que tiene otra audiencia en su despacho judicial de la cual es titular; justificación -prueba- que no cursa en antecedentes; generando con ello, dilación innecesaria en el tratamiento y consideración de su medida extrema, afectándose su derecho a la libertad; toda vez que, las partes procesales se encontraban presentes en la audiencia virtual; de lo cual, se colige que la mencionada Jueza tenía la obligación de resolver el caso sometido a su consideración de manera diligente, más aún cuando está de por medio su libertad; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud toda solicitud de cesación de la detención preventiva; en razón a que, las medidas cautelares de carácter personal son provisionales y temporales; por tal motivo, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa y de pronto despacho con relación a la aludida Jueza.

Por otro lado, según se pudo constatar de las actas de registro cursantes en el expediente, habiéndose fijado nuevas fechas para la celebración del referido verificativo y si bien no existe constancia sobre el motivo para la suspensión de la audiencia de 18 de febrero de 2021; no obstante de ello, el peticionante de tutela en la indicada fecha, pidió expresamente se señale una nueva para dicho fin; a tal efecto, se emitió la providencia de 19 de igual mes y año, fijándose el mismo para el 25 del referido mes y año, a horas 16:00, de manera virtual; decreto que no consideró que el pedido del accionante se fundaba en el art. 239.2 del CPP; es decir, al haber vencido del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de su detención preventiva; en consecuencia, se debió fijar audiencia para su resolución dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas, según prescribe la indicada normativa penal; extremo que no aconteció en el caso que se analiza.

A su vez, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse con relación al informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, quien indicó que “…considerando que a los corrientes quien se encuentra en suplencia legal del presente despacho es el Juez Quinto de Instrucción Penal Cautelar” (sic [fs. 11]); si bien, dicha autoridad judicial no fue demandada en esta acción tutelar, se advierte una dilación indebida por parte de las autoridades judiciales que a su turno conocieron las solicitudes de cesación de la detención preventiva; en ese sentido, hasta la interposición de esta acción de libertad -23 de febrero de 2021-, transcurrieron más de diez días sin haberse resuelta la cesación de la medida extrema del impetrante de tutela; afectándose así, el derecho a la libertad y el principio de celeridad; más aún, si se tiene como antecedente las anteriores suspensiones de audiencia que se habrían producido; originando con ello, demora innecesaria en el tratamiento y consideración de lo requerido, afectando por ende su derecho a la libertad, instando a la Jueza de la causa, la tramite con la mayor diligencia; puesto que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de dilucidarla con la mayor celeridad posible, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todos los argumentos expresados, y a afecto de reparar la dilación indebida corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que están directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.