SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho de acceso a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado y el Notificador de dicha institución, pese a que reiteradas oportunidades acudieron a su despacho para preguntar sobre la respuesta a la objeción del rechazo de denuncia, le dieron evasivas y negativas; por lo que, tuvieron que erogar gastos y trasladarse a Potosí y realizar las averiguaciones directamente; percatándose que ya había sido remitido la Resolución Jerarquía, provocando que todo ese tiempo no exista movimiento alguno del proceso; hechos que fueron denunciados ante el Juez contralor de garantías, sin contar con respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la activación simultanea de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras [SCP 0514/2022-S4 de 14 de junio]).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho de acceso a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado y el Notificador, pese a que reiteradas oportunidades acudieron a su despacho para preguntar sobre la respuesta a la objeción del rechazo de denuncia, le dieron evasivas y negativas; por lo que, tuvieron que erogar gastos y trasladarse a Potosí y realizar las averiguaciones directamente; percatándose que ya había sido remitido la Resolución jerarquía pronunciada por el Fiscal Departamental, provocando que todo ese tiempo no exista movimiento alguno del proceso; hechos que fueron denunciados ante el Juez contralor de garantías, sin contar con respuesta alguna.
Del análisis de actuados adjuntos, (Conclusión II.1) se observa el memorial presentado el 23 de abril de 2021, por Zulema Colque Conde y Alex Quispe Acero –ahora accionantes– ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, en el cual denuncia que: ”…DESDE ENERO NUESTRAS PERSONAS VIENEN CONSULTANDO EN LA FISCALIA DE LLALLAGUA SOBRE LA RESPUESTA A LA IMPUGNACIÓN, REVIBIENDO EVASIVAS POR PARTE DE LOS DOS ASISTENTES FISCALES QUE PRESTAN SUIS SERVICIOS EN AL FIUSCALIA DE REFERENCIA, CASNADOS DE LAS EVASIVAS REALIZANDO GASTOS EXTRAORDINARIOS NOS CONSTITUIMOS EN LA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE NOS ENTERAMOS QUE LA RSPUESTA JERARQUICA YTA HABRIA SIDO REMITIDA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE LA PRSENTE GESTIÓN, HABIENDO YA TRANSCURRIDO CASO DOS MESES DEL ENVIO DE LA RESPUESTA (…) SOLICITAMOS QUE OFICIE A LA FISCALIA DE LLALLAGUA, PARA QUE INFORMEN A VUESTRA AUTORIDAD SOBRE LOS EXTREMOS SEÑALADOS, SEA EN EL DIA BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL, ADMINISTRATIVA Y PENAL YA QUE ESTE HECHO POR DEMÁS IRREGULAR VULNERA Y VIOLA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, A UN ACCESO LIBRE Y OPORTUNO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE CELERIDAD E INCLUSO CONSTITUIRSE EN ILICITOS…” (sic).
Asimismo, como respuesta a dicha denuncia, consta el Auto de 23 de abril de 2021, por el que, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua del departamento de Potosí, refiere que, ante el desconocimiento del domicilio real de los demandados, que no fue proporcionado por el Ministerio Público, no es posible la resolución del incidente planteado y lo denunciado por la parte ahora accionante; ya que, de resolverse se lesionaría el derecho a la defensa de los mismos (Conclusión II.2); extremo concordante con el Informe emitido por dicha autoridad jurisdiccional dentro de la presente acción de defensa, en el que informa que, incidentes presentados anteriormente y la denuncia ultima se encuentran pendientes de resolución, siendo el motivo principal, la falta de contar con el domicilio real de los sindicados dentro del proceso penal en cuestión.
En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no le es posible a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de una problemática planteada, cuando la parte accionante hubiere activado de manera simultánea dos vías jurisdiccionales, denunciado los mismos hechos; circunstancia procesal verificada en el presente caso; toda vez que, la parte accionante presentó un memorial el 23 de abril de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, con los mismos hechos realizados en esta acción tutelar; cuya autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales del proceso penal en cuestión, tanto del Auto de igual data y el Informe presentado en la presente acción de defensa, manifestó que, los incidentes presentados anteriormente y la última denuncia –con los mismos hechos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional– se encuentran pendientes de resolución, por no contar con el domicilio real de los sindicados dentro del citado proceso penal; situación que impide a éste Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática venida en revisión, que de hacerlo, generaría una dualidad de resoluciones y una disfunción procesal, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo señalado, es menester exhortar a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Llallagua del departamento de Potosí, o a quien se encuentre en suplencia legal a cargo de la causa, cumpla su obligación del control jurisdiccional, ya que no es posible la falta de resolución de incidentes planteados por la falta de domicilio real se lesione otros derechos de la parte, más cuando ante esta situación se tiene alternativas de notificación a las partes, conforme a procedimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.