SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 1 y 26 de marzo de 2021, cursantes de fs. 16 a 21 vta; y, 24 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el credencial emitido por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, el acta de posesión expedido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia,   de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del mismo departamento de 29 de mayo de 2020 y por la Resolución Municipal 005/2015 de 1 de junio, acreditó el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz.

En ese marco, dentro del proceso penal en su contra, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz a través de Resolución 318/2020-A de 18 de diciembre, dispuso otorgar en su favor salidas laborales de lunes a viernes de horas 8:30 a 16:30, debiendo cumplir dicho extremo en la “…oficina de enlace de la ciudad de La Paz…” (sic) y en las oficinas del Municipio de San Buenaventura; en ese mérito, mediante nota de 9 de febrero de 2021, comunicó a Armin Santos Rodríguez Janco, Alcalde a.i. de la citada comuna, que asumiría sus funciones como titular de esa cartera; toda vez que, desapareció el impedimento para ejercer dicho cargo; sin embargo, la aludida misiva no fue atendida, por lo que el 19 de igual mes y año optó por constituirse a la entidad edil con el objeto de asumir sus funciones; empero, el prenombrado le habría impedido aquello y convocó a una parte de la población para desalojarlo del lugar.

Al respecto, refiere que tanto Armin Santos Rodríguez Janco como Dalia Beatriz Flower Alcázar -hoy demandados- omitieron dar respuesta a las Notas                 CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 001/2021, CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 002/2021,                  CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 003/2021 todos de 9 de febrero y CITE:                       GAM SBV/MAE/FJDC/ 004/2021 de 14 de similar mes, lo que implica un estado de incertidumbre respecto a su pretensión. Al respecto, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene toda persona a una eficaz y oportuna respuesta frente a la solicitud o impugnación planteada, de lo contrario se incurre en vulneración del mismo; asimismo, la “S.C. N° 76/2013” estipuló que cuando se halla lesionado el derecho de petición “no se requiere la instancia”.

En ese mismo orden, las demandadas Susana Beyuma Achimo y Eva Cartagena Cavinas, tampoco atendieron su pedido de extensión de copias legalizadas de la “Resolución y acta” de su posesión; asimismo, estas habrían obstruido “formal y materialmente” el cumplimiento de sus funciones, ya que no convocaron sesión para cesar al Alcalde interino demandado, por un lado, y convocaron a terceras personas quienes lo habrían obligado a abandonar las instalaciones de la precitada Alcaldía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se otorgue una respuesta clara, precisa y fundamentada a todas sus solicitudes; b) La inmediata entrega de las oficinas del despacho de la “MAE de San Buenaventura” a los fines de cumplir con su función edil; c) Que los demandados no vuelvan a incurrir en obstaculización del ejercicio de sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; d) Que los prenombrados le brinden garantías constitucionales para el normal ejercicio de sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que la codemandada Beatriz Flower Alcázar también habría vulnerado su derecho al ejercicio pleno de las funciones públicas mismo que se encuentra vinculado con el derecho a la ciudadanía, esto en razón a que no convocó a sesiones al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de  San Buenaventura, para que “…se emita la resolución correspondiente…” (sic) “abrogando” la designación del Alcalde interino.     

I.2.2. Informe de los demandados

Armin Santos Rodríguez Janco, Alcalde a.i., Dalia Beatriz Flower Alcázar, Presidenta del Concejo, Susana Beyuma Achimo, Vicepresidenta del Concejo y Eva Cartagena Cavinas, Secretaria del Concejo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz, a través de sus abogados en audiencia solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: a) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz a través de Resolución 318/2020-A concedió la salida laboral del impetrante de tutela de horas 8:30 a 16:30 en las oficinas de enlace de la ciudad de La Paz; sin embargo, dichas instalaciones aún no han sido reguladas por las concejales demandadas de la entidad municipal mencionada; asimismo, la precitada determinación otorgó ese permiso para la mencionada ciudad y el Municipio de San Buenaventura se halla distante a 500 kilómetros de la misma; b) Por otro lado, de constituirse a la referida comuna estaría contraviniendo las prohibiciones impuestas por la autoridad jurisdiccional a tiempo de concederle la cesación de la detención preventiva y disponer en su lugar la detención domiciliaria; bajo esos antecedentes, se tiene que no se estaría lesionando el derecho al trabajo del solicitante de tutela; c) Actualmente, el cargo de Alcalde del precitado ente municipal se encuentra ocupado por Armin Santos Rodríguez Janco; no obstante, las notas que presentó el accionante las suscribe como si el titular de la misma fuera él; e) El 19 de febrero de 2021, el peticionante de tutela se constituyó en inmediaciones de la citada institución, pretendiendo retomar dichas oficinas de forma preponte y abusiva, y al margen de un procedimiento administrativo; f) El Concejo Municipal emitió instructivos por los que respondió a las notas presentadas por el solicitante de tutela, la cual le fue envía en digital; g) De otra parte, se tiene que el prenombrado no cumplió con los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no señaló de manera clara los hechos ni los derechos lesionados, circunscribiéndose a indicar que Dalia Beatriz Flower Alcázar y Susana Beyuma Achimo lesionaron sus derechos al no haber otorgado fotocopias legalizadas de la “Resolución de 2015”; h) Asimismo, señala que se convocó a terceras personas para obstruir su ejercicio del derecho al trabajo; sin embargo, no acreditó dicho extremo; e, i) Con relación a la notas que presentó, las mismas fueron enviadas en formato “pdf” a la secretaría de su despacho ya que el impetrante de tutea no señaló domicilio alguno, en cuyo mérito se detalló los requisitos que debe cumplir, mismos que no han sido observados por el aludido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de Caranavi del mismo departamento constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 010/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 37 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita respuesta formal a las notas enviadas por el impetrante de tutela, otorgando al efecto el plazo de veinticuatro horas; asimismo, se conminó a los demandados a emitir resolución en el plazo de setenta y dos horas, por la cual se restituya al solicitante de tutela al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, sea con costas “…bajo alternativa de ser objeto de procesos legales por la vulneracion a garantías constitucionales y penales” (sic); y, denegó con relación a Susana Beyuma Achimo y Eva Cartagena Cavinas, por no haberse probado su participación “a nivel decisorio ni de hecho” (sic); decisión arribada con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición se halla garantizado por el art. 24 de la CPE, norma que a esos efecto solo exige la identificación del solicitante; en ese sentido, al no haber sido atendidas las notas presentadas por el impetrante de tutela ante el Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, se vulneró el precitado derecho; lo propio respecto a las misivas enviadas a la Presidenta del Concejo -hoy accionada-, por las cuales el prenombrado pidió fotocopias legalizadas; 2) A través de Resolución 318/2020-A la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz otorgó salidas laborales en favor del accionante de horas 8:30 a 16:30 en las oficinas de la “…Localidad de San Buenaventura y su oficina sucursal La Paz” (sic), de donde se colige que el beneficio otorgado tiene como fin que el peticionante de tutela pueda cumplir con sus funciones como Alcalde de la mencionada comuna; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados por los demandados a efectos de posibilitar que este se reincorpore a su cargo a través de una sesión extraordinaria de los miembros del Concejo Municipal, en conformidad con lo previsto en los arts. 11, 12, 16 y 28 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); 3) Bajo esos antecedentes, el solicitante de tutela tenía todo el derecho de retornar a sus funciones como Alcalde de la citada entidad territorial; y, 4) De la intervención de las partes, se “evidencia” que el impetrante de tutela no pudo ingresar -se entiende a las oficinas- por oposición de las autoridades demandadas y de una parte de la población, con lo cual se advierte vulneración del derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública del aludido.