SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; señalando que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera en suplencia legal de su similar Primero de la Capital del departamento de La Paz a través de Resolución 318/2020-A de 18 de diciembre le otorgó salidas laborales; a esos efectos y a los de retomar su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, presentó notas tanto al Alcalde a.i. como a las Concejales demandadas, a través de las cuales hizo conocer la precitada determinación y solicitó fotocopias legalizadas, mismas que no merecieron respuesta; extremo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela

Al respecto, la SCP 0371/2018-S2 de 24 de julio señaló que: “…de la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la petición y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada.

Por la problemática que nos ocupa, resulta prudente establecer que la SC 0835/2005-R de 25 de julio, dispone la auto restricción de la justicia constitucional para pronunciarse sobre otros derechos, refiriendo que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora” (énfasis añadido).

Argumento complementado por la SCP 0411/2018-S3 de 28 de agosto que estableció … razonamiento del que se puede extraer que, si bien por regla general no pueden tutelarse otros derechos que dependan de la concesión previa del derecho de petición; empero, cuando aquellos no dependan de la respuesta previa, sí se los podrá tutelar; es decir cuando por la falta de contestación se restrinja o suprima el ejercicio de otros derechos fundamentales, tal como sucedería en el caso de haberse presentado escritos en resguardo a su derecho a la defensa y sin haber sido respondidos previamente éstos, se haya emitido resolución que defina la situación jurídica del peticionario de tutela; en cuyo caso, estaremos ante una omisión que vulnera el derecho de petición y de manera conexa el ejercicio del derecho a la defensa (las negrillas nos pertenecen)

Entendimientos que ha sido reiterado de forma uniforme por el Tribunal Constitucional de transición en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre; y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0629/2012, 0898/2019-S1 y 0745/2020-S3 por mencionar algunas.

III.3.  De la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de acciones tutelares

Sobre la materia, la SCP 0838/2018-S4 de 12 de diciembre, señaló que: “Corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal desarrollada en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, estableció que: ‘…Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda’ no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”’ (el resaltado es nuestro).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y al trabajo, indicando que Claudia Marcela Castro Dorado Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, a través de Resolución 318/2020-A de 18 de diciembre le otorgó el permiso de salidas laborales en el marco de la detención domiciliaría concedida previamente; a esos efectos y a los de retomar su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, presentó notas tanto al Alcalde a.i. como a las Concejales demandadas, en cuyo mérito hizo conocer la precitada determinación jurisdiccional y solicitó fotocopias legalizadas, mismas que no merecieron respuesta.

III.4.1.   Sobre la vulneración del derecho de petición

De la revisión de obrados, se tiene que mediante Resolución 318/2020-A la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, dispuso otorgar en favor del solicitante de tutela, salidas laborales a Francisco Javier Delgado Callisaya de lunes a viernes de horas 8:30 a 16:30, en las oficinas “…enlace en la ciudad de La Paz” (sic) y oficinas de la localidad de San Buenaventura “…considerando que la función de Alcalde Municipal es un cargo electo por sufragio universal y por consiguiente tiene naturaleza propia en cuanto a su ejercicio…” (sic).

Dicho antecedente fue puesto en conocimiento de la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura a través de Nota CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 001/2021 y CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 003/2021 ambas de 10 de febrero suscrita por el peticionante de tutela; asimismo, solicitó a la mencionada Presidenta que le extienda fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 005/2015 de 2 de junio relativa a su posesión como Alcalde del precitado municipio, pedido reiterado el 18 de febrero de 2021 por Nota CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 004/2021; sin embargo, ninguna de las señaladas misivas mereció respuestas, en particular la segunda, por la cual efectivamente el aludido pidió expresamente algo concreto.

En ese mismo orden, por Nota CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 002/2021 de 10  de similar mes el impetrante de tutela solicitó Armin Santos Rodríguez Janco, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, que en mérito a la Resolución 318/2020-A instruya a todo el personal de su confianza que genere los “…informes respectivos y la entrega de activos relacionados a sus cargos, mismos que son de suma importancia para la transición que se efectuará los próximos días…” (sic); extremo que tampoco mereció respuesta alguna, así se advierte de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente constitucional.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se advierte que los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto son: a) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ya sea ante un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; b) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) Cuando la petición no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; ya que la respuesta debe ser evacuada sobre el fondo de la petición, de manera pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; e) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; f) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, g) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

Del contraste de la problemática sobre la ausencia de respuestas a las Notas CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 001/2021, CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 003/2021, CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 004/2021 y CITE: GAM SBV/MAE/FJDC/ 002/2021, las tres primeras dirigidas a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, y, la cuarta al Alcalde a.i. de esa misma comuna; de la revisión de antecedentes se tiene que ninguna de ellas fue atendida por la prenombradas autoridades; por lo que a la luz de los presupuestos descritos en el párrafo anterior, dicho extremo constituye lesión del derecho de petición del solicitante de tutela, ya que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa ninguna de sus misivas recibió atención en la forma y en el tiempo previsto por la jurisprudencia glosada en la SCP 0371/2018-S2 de 24 de julio. Correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre el precitado derecho.

III.4.2.   Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al trabajo 

De acuerdo, a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que en el caso que adicionalmente al derecho de petición se pida considerar otros derechos fundamentales, como en el presente caso, con carácter previo a la consideración del mismo, corresponde evaluar por el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, si para poder tutelar el derecho solicitado es necesario que previamente se resuelva el derecho de petición, sobre todo cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas o si la emisión de respuesta ya le habría causado una lesión a sus derechos.

En el presente caso, las notas dirigidas a estas autoridades requieren que se determine las condiciones de la transición de autoridades, y remitan las copias de la Resolución Municipal 005/2015. Por lo que, por medio de estas comunicaciones puso en conocimiento de los miembros del Concejo Municipal que estaría reasumiendo funciones debiendo estos realizar los trámites administrativos requeridos para garantizar la transición ordenada, tal como el solicitante de tutela le requirió al Alcalde interino.

En tal sentido, la omisión de respuesta no conlleva por si misma que se haya suprimido o restringido el derecho al trabajo del impetrante de tutela, puesto que para coartar el mismo se requiere que la respuesta sea dada y en ella se niegue el derecho al que ahora solicita su tutela, por lo que podemos afirmar que la lesión al derecho al trabajo depende de la satisfacción del derecho de petición.

III.4.3.   Sobre la alegación de nuevo derecho en la audiencia tutelar

Finalmente, respecto a la exposición de vulneración del derecho “ejercicio pleno de las funciones públicas” por parte del accionante a través de su abogado, en la audiencia de tutela, se advierte que el mismo no fue impetrado en su tutela en la demanda de acción de amparo constitucional, por lo que se constituye en la alegación de derecho nuevo; en ese sentido, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no corresponde ser considerado; lo contrario implicaría dejar en indefensión a la parte demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.