SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 4 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 49 a 67; y, 97 a 101 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fundación Diaconía Fondo Rotativo de Inversión y Fomento Institución Financiera de Desarrollo “DIACONÍA FRIF-IFD”, inició una demanda ejecutiva en su contra y de otros, persiguiendo la devolución de capital por concepto de un préstamo de dinero más pago de intereses convencionales y penales, en el que fue consignada como fiadora sin tener conocimiento de aquello; proceso en el que, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, emitió Sentencia Inicial de 3 de enero de 2020 que le fue notificada el 18 de marzo de 2020, disponiendo que conforme a los arts. 375.III, 380.III y 381 del Código Procesal Civil (CPC), podía plantear excepciones en el plazo de diez días hábiles.

No obstante según lo expuesto, el 22 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia y cuarentena total ocasionada por la pandemia por el COVID-19, reactivándose las labores del Órgano Judicial, recién el 1 de julio de 2020; por lo que, el 10 del mes y año señalados, dentro de plazo opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad del título; empero, el Juez demandado dictó Auto Interlocutorio de 14 del mes y año anotados, determinando la preclusión de su derecho, sin considerar que existían “…disposiciones legales que disponían la suspensión y reactivación de plazos procesales” (sic). En ese marco, el 20 del mes y año anotados, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que mereció pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de ese año, que rechazó la reposición, concediendo la apelación en el efecto devolutivo según lo regulado en el art. 254.V del CPC, confiriéndole el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley bajo alternativa de declarar la caducidad del recurso; fallo que, reitera fue dictado sin tomar en cuenta las restricciones cursantes en ese momento por la emergencia sanitaria por el COVID-19.

El 28 de agosto de 2020, fue notificada con el Auto Interlocutorio antes referido, y pese a las restricciones de circulación e ingreso a las oficinas públicas, el 3 de septiembre de 2020, efectuó la entrega de los recaudos de ley correspondientes a objeto del envío de la apelación que interpuso; siendo sorprendida el 21 de octubre del mismo año, oportunidad donde la Fundación “DIACONÍA FRIF-IFD”, presentó memorial de 21 de octubre de 2020, pidiendo la ejecutoria del fallo impugnado; informando la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, que su abogado le mencionó que dejó las fotocopias “…EN FECHA 03 Y 04 de septiembre sin tener una INFORMACIÓN CLARA Y CONCISA” (sic) -lo que no resultaba cierto, por cuanto dio observancia a los recaudos de ley el 2 de septiembre y año indicado, data en la que se acercó a la ventanilla del citado Juzgado, para posterior entrega de los recaudos el 3 del mes y año referidos-; dando lugar a que, por Auto Interlocutorio Definitivo de 26 del mes y año anotados, la autoridad judicial demandada determine la caducidad del recurso de apelación, inobservando la vigencia de normativa nacional, departamental y municipal que generaba restricción de “algunos derechos de las personas” (sic).  

La decisión contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, no consideró lo previsto en el art. 95 del CPC, que establece que no le corre el plazo a la o el impedido ni le depara perjuicio, por dificultad por justa causa, desde el momento en que nace el impedimento hasta su cese; considerándose justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte que se encuentra en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario; razones que debieron prevalecer y ser consideradas, en virtud a las restricciones existentes en el municipio de Potosí, que evidenciaban que se hallaba restringida de efectuar algunos trámites y que tenía igualmente limitación de salida día por medio según la terminación de su cédula de identidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí; y, en ese orden, habiéndose provisto los recaudos de ley, se remita el legajo de apelación conforme a lo dispuesto el 17 de agosto de ese año; y, b) Se impongan costas; y, daños y perjuicios ocasionados a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Arturo Malfert Molina, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 110 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso monitorio ejecutivo interpuesto por Diego Alejandro Peñaranda Espinoza e Iván Josué Barrenechea Márquez en representación de la asociación civil Fundación “DIACONÍA FRIF-IFD”, contra la hoy peticionante de tutela y otros, persiguiendo el cumplimiento de la obligación de pago de dinero de Bs95 523,64.- (noventa y cinco mil quinientos veintitrés 64/100 bolivianos), más intereses convencionales, costas y costos; practicada la diligencia de citación y emplazamiento a la parte ejecutada, el 10 de julio de 2020, la accionante formuló excepciones de falsedad e inhabilidad de título, de manera extemporánea; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, declaró la preclusión de su derecho con los alcances respectivos; b) Contra el Auto Interlocutorio antes descrito, la demandante de tutela formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio de 24 de agosto de igual año, concediendo a su vez la alzada en el efecto devolutivo, previniendo de forma expresa, la remisión de determinadas piezas procesales que debían ser legalizadas, correspondiendo que la apelante provea los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso interpuesto y la ejecutoria del fallo objetado de conformidad al art. 259.2 del CPC; c) El fallo cuestionado en la acción de defensa, consideró la dificultad colectiva que tuvo el mundo litigante, autoridades judiciales y los mismos juzgadores ante la problemática sanitaria por el COVID-19, y consta que existió cuarentena total y encapsulamiento de marzo a mayo de 2020, y posteriormente, a partir del mes de junio de ese año, medidas restrictivas con desarrollo de actividades de forma paulatina y programada; lo que motivó a que, en su condición de autoridad judicial analice cada caso de forma individual; d) En consideración a lo detallado en el punto anterior, si bien la orientación del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue ser flexible en la temática de los plazos judiciales ante las dificultades atravesadas; empero, también por responsabilidad del juzgador conforme al debido proceso y el principio de igualdad de oportunidades, no podía desconocer “…la clara realidad de la reanudación de actividades procesales del Tribunal Departamental de Justicia, así como en lo concreto en (ese) juzgado, y pretenderse sin mayor argumento que se genere excepcionalidades a favor de determinados usuarios, desconociendo que otros pese a las dificultades anotadas si han cumplido con su parte en el avance de la tramitación de las causas, acorde a lo previsto para el efecto, entendiendo que ese extremo si generaría desigualdades odiosas en el tratamiento a las partes…” (sic); e) En forma ulterior al pronunciamiento del Auto cuestionado, consta la existencia de otros actuados procesales de remisión de notas de Bancos en varias fechas de septiembre de 2020, que demuestran el desenvolvimiento regular de la causa. En ese orden, por memorial “a fs. 103”, la parte actora solicitó la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2020; teniéndose al respecto, la representación de 22 de octubre de ese año, emitida por la Secretaria de su Jugado, “…que previene una realidad concreta y además acogiendo la situación precisa del trabajo por turnos que se vino realizando para esas fechas, en cuanto a que se hubiese dejado fotocopias para la impugnación planteada en fechas 03 y 04 de septiembre de 2020, ello incluso recogiendo en el marco del principio de Buena Fe y Lealtad Procesal el pronunciamiento preciso del abogado Jhojan Brayan Irala Tirado, que asistía a RAÚL CONDORI ISLA, en presencia del Juez y Oficial de Diligencias, en tal sentido dicho actuado simplemente obedeció a esa realidad concreta manifestada, sin intención alguna de perjudicar a ninguna de las partes y menos lesionarlas en sus derechos fundamentales” (sic); f) El Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, dispuso la caducidad del recurso de apelación interpuesto alternativamente por la ahora demandante de tutela, siendo notificada dicha decisión a la nombrada en igual fecha; advirtiéndose al respecto que, además de estar el fallo debidamente fundamentado y motivado, si la accionante creía que el mismo era lesivo a sus derechos e intereses tenía la posibilidad de plantear el recurso de compulsa normado en el art. 279 del CPC; dando lugar la falta de interposición a la aplicación de lo regulado en los arts. 129.I de la CPE, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en la SC 1770/2013 de 21 de octubre; y, g) La presente acción de defensa fue interpuesta alrededor de seis meses de los actuados procesales antes referidos, bajo criterios genéricos sobre falta de fundamentación y motivación, así como respecto a fuerza mayor o caso fortuito, señalando solo de forma enunciativa determinados derechos constitucionales sin trasuntar una situación precisa al caso concreto, ingresando de otro lado en confusión al no indicar qué actuación judicial de Secretaría de su Juzgado, vulneraría derechos fundamentales de la impetrante de tutela.

Marcela Adriana Oporto Mendivil, Secretaria del Juzgado antes mencionado, no compareció a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 106.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

“DIACONÍA FRIF-IFD”, Fundación citada en calidad de tercera interesada, indicó en audiencia mediante su abogada, que se adhería a lo expuesto por el Juez demandado en el informe escrito que presentó emergente de la acción tutelar de examen.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 022/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 128 a 136 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición contra su similar de 14 de julio del mismo año, concediendo la apelación en el efecto devolutivo, conteniendo advertencia a la accionante respecto a la aplicación del art. 259.2 del CPC, referente a la obligación de proveer los recaudos de ley dentro del plazo de cuarenta y ocho horas bajo conminatoria de declarar la caducidad del recurso; 2) El Auto Interlocutorio descrito en el punto anterior, fue notificado a la mencionada, el 28 del mismo mes y año; por consiguiente, la demandante de tutela, tenía hasta el 1 de septiembre del año referido, a objeto de cumplir con la provisión de los recaudos respectivos, computándose solo días hábiles de conformidad al art. 91 del CPC; 3) De “fs. 81” adelante, cursan distintos memoriales presentados al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, tanto por la tercera interesada pidiendo retención de dineros y otros que ingresaron a Despacho, que fueron proveídos por la autoridad judicial demandada y notificados a las partes, hasta “fs. 101”; sin que en momento alguno de dichos actuados procesales, la peticionante de tutela hubiera hecho conocer al Juez demandado, la imposibilidad que tuvo de proveer recaudos; situación que es impugnada de forma directa en la presente acción de amparo constitucional y en audiencia, “…relativo a los Decretos Municipales 18/2020 y 21/2020 a la imposibilidad de salida…” (sic); resultando innegable que, no se indicó nada a efecto que sea la autoridad judicial quien conozca lo cuestionado y pueda pronunciarse al respecto; 4) “DIACONÍA FRIF-IFD”, pidió la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, emitiendo el Juez demandado, proveído de 26 del mes y año mencionados; cursando informe de la Secretaria del referido Juzgado, de 22 del mismo mes y año, quien de manera textual expresó que de la revisión del proceso ejecutivo, se tenía que el abogado de la hoy demandante de tutela se apersonó a dicha Secretaría efectuando mención “…que dejó fotocopias para apelación en fecha 03 y 04 de septiembre…” (sic); oportunidad en la que tampoco se aludió la imposibilidad de cumplir antes con la provisión de recaudos de ley, conforme es invocado recién en esta acción de defensa; razones que, conllevaron, precisamente, que se declare la caducidad del recurso de apelación; 5) En el marco de lo expuesto en la SCP 0007/2019-S1 de 7 de febrero, las Salas Constitucionales no pueden ingresar a considerar aspectos no reclamados en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional; en cuyo mérito, la competencia de la Sala Constitucional no puede abrirse, “…al no haber sido reclamado y conocido causa de manera oportuna por el juez ordinario quien pudiera haberse pronunciado al respecto y al no haber conocido pues no puede traerse de manera directa al Amparo Constitucional” (sic); 6) No consta transgresión alguna del derecho a la defensa de la solicitante de tutela, comprobándose más bien que la mencionada hizo uso de todos los medios intra procesales en defensa de sus derechos, no siendo comprobable tampoco la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y del principio de seguridad jurídica; 7) El Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, emitido por el Juez demandado, cumple todos los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referente a la fundamentación y motivación de los fallos en el marco del debido proceso, declarándose ulteriormente la caducidad del recurso de alzada al no haberse provisto los recaudos de ley dentro de plazo, aplicando el art. 259.2 del CPC; y, 8) La impetrante de tutela refiere de forma subjetiva y literal que no pudo salir por cuidarse y no contagiarse por el COVID-19, haciendo referencia a dos Decretos Municipales, lo que no constituye prueba suficiente ni pueden ser considerados como normativa legal transgredida, “…toda vez que de acuerdo al lineamiento constitucional deben citarse qué normas hubiesen sido omitidas y qué normativa debía aplicarse de forma correcta…” (sic), lo que no fue observado por la peticionante de tutela.