SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Fundación “DIACONÍA FRIF-IFD” en su contra y de otros, siendo notificada con la Sentencia Inicial de 3 de enero de 2020, el 22 de marzo de 2020, otorgándole el plazo de diez días para formular excepciones, opuso las de falsedad e inhabilidad de título el 10 de julio de ese año, considerando que se reactivaron las labores del Órgano Judicial el 1 de julio del año precitado. Sin embargo, la autoridad judicial demandada emitió Auto Interlocutorio de 14 del mes y año anotados, determinando la preclusión de su derecho, contra el que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 17 de agosto del año indicado, rechazando la reposición y concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley respectivos. No obstante, pese a presentar los mismos el 2 de septiembre del año señalado, y entregado el 3 de ese mes y año y que debió tomarse en cuenta lo regulado en el art. 95 del CPC, ante la vigencia de normativa nacional, departamental y municipal emergente por el COVID-19, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre del año mencionado, declarando la caducidad de su recurso de alzada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el   art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

           Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable solo en la medida en que la impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

           Respecto al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, establece que: “…es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.

III.2.   Del recurso de compulsa regulado en el Código Procesal Civil, contra la negativa indebida de los recursos de apelación o casación, o por concesión errónea de la apelación en el efecto que no corresponda

           El recurso de compulsa en materia civil, se encuentra previsto en el Título Sexto “Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales”, Capítulo Quinto “Compulsa”, arts. 279 a 283 del CPC; normas procesales que prevén que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (las negrillas son nuestras [art. 279 del CPC]); debiendo interponerse: “…por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente” (art. 280 del Código Procesal precitado).

           En cuanto a su procedimiento, el art. 281 del CPC, estipula que: “I. Recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso. II. El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes”. Por su parte, el art. 282 del mismo Código Procesal, establece que: “I. El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa. II. Si se declarare la legalidad de la compulsa, ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria” (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, el art. 283 del CPC reglamenta que: “I. Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho. II. No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa”.

           Ahora bien, en relación al recurso de compulsa, la SCP 0883/2012 de 20 de agosto, determina que: Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; en otras legislaciones, suele denominársela como recurso de queja, ya que a través de esta vía el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo.

Al respecto la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, dispone: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales”’ (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; aduciendo que el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, declarando la caducidad del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de ese año, que determinó a su vez la preclusión de su derecho a oponer excepciones dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Fundación “DIACONÍA FRIF-IFD”; fallo que invoca, no consideró que debió tomarse en cuenta lo regulado en el art. 95 del CPC, ante la vigencia de la normativa nacional, departamental y municipal emergente por el COVID-19, teniendo imposibilidad de proveer los recaudos de ley inherentes a su recurso de conformidad al art. 259.2 del CPC.

Al respecto, se advierte que emergente del proceso ejecutivo iniciado por la Fundación “DIACONÍA FRIF-IFD” contra la hoy accionante y otros, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí -demandado-, dictó Sentencia Inicial de 3 de enero de 2020, disponiendo el embargo de los bienes propios de la parte ejecutada a objeto de hacer efectivo el pago de la suma adeudada, además intereses convencionales a liquidarse, costas y costos; determinando el plazo de diez días hábiles en cumplimiento de la normativa contenida en el Código Procesal Civil, a objeto de la oposición de las excepciones que se consideraren convenientes (Conclusión II.1). En ese marco, el 10 de julio del año precitado, la demandante de tutela se apersonó, formulando las excepciones de falsedad e inhabilidad del título; mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 14 de ese mes y año, a través del que, la  autoridad judicial demandada, declaró precluido su derecho de oponer excepciones, indicando que correspondía su planteamiento solo hasta el 3 del mes y año precitados (Conclusión II.2).

Contra el fallo señalado, el 20 de julio de 2020, la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, respondido por la parte ejecutante, ahora tercera interesada (Conclusión II.3); constando que, el Juez demandado dictó Auto Interlocutorio de 17 de agosto del año mencionado, confirmando el Auto Interlocutorio de 14 de julio del año indicado, rechazando el recurso de reposición, concediendo a su vez la apelación planteada de forma alternativa en el efecto devolutivo, disponiendo que la accionante provea los recaudos de ley respectivos, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en cumplimiento al art. 259.2 del CPC (Conclusión II.4). En forma ulterior, a través de Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, la autoridad judicial ahora demandada, declaró la caducidad del recurso de apelación, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 14 de julio del año referido, a objeto de su ejecución con todos los efectos legales (Conclusión II.5).

Según el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, dentro de los fundamentos que contiene para arribar a la decisión asumida, de declarar la caducidad del recurso de apelación, refirió la inobservancia de los arts. 5 y 259.2 del CPC, tomando en cuenta que, notificada la accionante el 28 de agosto de 2020, con el Auto Interlocutorio de 17 de ese mes y año, venciendo el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley correspondientes, el 1 de septiembre del año citado; cumplió aquello recién “para fechas 03 y 04 de septiembre de 2020” (sic), extremo sobre el que, el Juez demandado afirmó resultaba atribuible únicamente a la demandante de tutela.

           En ese orden, de lo antes expuesto, y considerando que el petitorio contenido en la acción de defensa de examen, es que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, que es el acto ilegal denunciado en la demanda tutelar; y en consecuencia, se remita el legajo de apelación correspondiente conforme fue ordenado por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de ese año, con costas, daños y perjuicios; se evidencia que la accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

           En ese marco se tiene que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, no consta que la impetrante de tutela hubiera formulado el recurso de compulsa previsto en los arts. 279 a 283 del CPC, como medio de defensa intra procesal procedente por la negativa indebida del recurso de apelación o casación, o por concesión errónea de la alzada en el efecto que no corresponda, a objeto que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso. Siendo en consecuencia, un medio de impugnación de una decisión judicial que debe presentarse a la autoridad jerárquica superior, a fin de denunciar la indebida o ilegal decisión asumida por el juez del proceso negando la concesión de un recurso de apelación; estando dirigido a garantizar la impugnación de las decisiones judiciales ante el superior en grado y, asimismo, la debida observancia de las normas procesales de orden público (Fundamento Jurídico III.2).

           Lo expuesto, denota que la acción de tutela de examen, no cumplió el principio de subsidiariedad que exige que la parte accionante, agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos regulados en el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, la peticionante de tutela cuestionó en sí, la indebida negativa de su recurso de apelación en virtud a la declaratoria de caducidad del mismo, de forma directa en la acción de amparo constitucional, invocando en la demanda tutelar cuestiones que debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad jerárquica correspondiente emergente de la interposición del recurso de compulsa previsto en el Código Procesal Civil; al no obrar en dicho sentido, incurrió en inobservancia de la subregla 1 inc. b) de la SCP 1337/2003-R; es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno instituido en el ordenamiento jurídico; no habiéndose invocado daño irremediable e irreparable para su prescindencia.

           En este sentido, al denunciarse en la acción de tutela de análisis, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado, quien pese a que inicialmente fue concedido el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de ese año, declaró posteriormente su caducidad, aludiendo como fundamento de su decisión la inobservancia en la provisión de los recaudos de ley conforme al art. 259.2 del CPC; fallo que es denunciado en la acción de amparo constitucional de forma directa, por contener una  indebida negativa del recurso de apelación indicado, denunciando que la autoridad judicial demandada incurrió en irregularidades e inobservancia de cuestiones que no fueron reclamadas en forma previa a las autoridades jerárquicas respectivas de la jurisdicción ordinaria, se reitera, a través del recurso de compulsa; incumbe denegar la tutela pretendida, precisando que no se efectuó examen de fondo alguno sobre el caso en cuestión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.