SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 97 a 115; y, 122 y vta., las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ximena Hinojosa Heredia, alegó que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba el 19 de febrero de 2018, a través de un contrato de trabajo para cumplir labores como Técnica de Gestión Catastral II, posteriormente el 25 de junio del mismo año, fue cambiada al cargo de Abogada de Medio Ambiente; en ese orden, por Instructivo de 27 de julio de igual data, se le ordenó cumplir funciones en la Dirección de Catastro como Encargada de Avalúos Catastrales.

Siguiendo esa lógica, el 19 de noviembre de 2018, la designaron como Abogada de Servicios Catastrales; pero, el 21 de febrero de 2019, retornó como encargada de Avalúos Catastrales; fuera de ello, el 31 de diciembre del citado año le otorgaron un ítem como Profesional Jurídico, y finalmente el 16 de enero de 2020, mediante ítem, la trasladaron al cargo de Abogada de Servicios Catastrales. De esta forma, el 11 de agosto de similar año, dejaron sobre su escritorio el Memorándum S.M.P y D.T. 48/2020 de 5 de agosto, de agradecimiento de servicios.

Denunció que su despido fue ilegal, debido que el día en que operó el mismo, se dirigió a la sección correspondiente a efectos de realizarse la prueba del COVID-19, la cual fue tomada el 12 de agosto de 2020, cuyo resultado fue positivo. A raíz de ello, la Caja Nacional de Salud (CNS), le otorgó catorce días de impedimento; pese a ello e inobservando lo establecido en la “Ley 1309”, que prohibía despidos laborales en época de pandemia, se dispuso su retiro ilegal de su fuente laboral.

Por su parte, Susana Sofía Mamani Callisaya, manifestó que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo el 28 de junio de 2013, cumpliendo distintos cargos en la entidad; no obstante, el 25 de febrero de 2019, fue retirada y mediante un Laudo Arbitral de 9 de febrero de “2012”      -lo correcto es 2019-fue reincorporada el 2 de julio del mismo año. Empero, de manera ilegal, arbitraria e intempestiva, se le entregó Memorándums S.M.A.F. 058/19 de 25 de febrero de igual año y S.M.A.F. 34/2020 de 5 de agosto, ambos de agradecimiento de servicios; arguyó que, las funciones que desempeñó en el cargo de Abogada Coactivo, fueron enteramente operativas en el ámbito legal.

A consecuencia de lo señalado, el 20 de agosto de 2020, interpusieron denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; ratificando en audiencia que, fueron despedidas sin causa o razón alguna y no consideraron que al momento de su desvinculación se encontraban bajo el amparo de la Ley General del Trabajo por disposición expresa de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, modificatoria de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, y por tal motivo debió procederse con su reincorporación laboral.

De este modo, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-004/2021 de 6 de enero; a través de la cual, se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que por medio de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral al último cargo que venían ejerciendo al momento de su despido, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales. Finalmente, notificada la citada Conminatoria, Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0272-INF/21 de 19 de febrero de 2021, elaborado por el Inspector de Trabajo designado, se acreditó que el empleador no procedió con la reincorporación dispuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto el art. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-004/2021 de 6 de enero; b) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral con el mismo ítem y nivel salarial; y, c) El pago de sueldos devengados y reconocimiento de demás derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 505 a 507, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 471 a 479, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se ordenó la reincorporación laboral de las impetrantes de tutela, omitiendo valorar la prueba presentada, y sin haber respondido la queja mediante memorial de 11 de septiembre de 2020, vulnerando de esta forma los derechos al debido proceso y a la defensa; 2) Se les negó el ingreso a la audiencia de reincorporación laboral celebrada el 1 de agosto de igual año; por tal motivo, debió declararse nulo dicho acto y citarle nuevamente, ante la concurrencia de defectos de fondo; 3) Se acompañó la correspondiente documentación y se citó amplia normativa para acreditar que las peticionantes de tutela no se encontraban bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, al ser personal de libre nombramiento, conforme se demostró mediante los Memorándums S.M.P.Y.D.T 48/2020 y S.M.A.F 34/2020, ambos de 5 de agosto; 4) Se acreditó que hubo favoritismo sindical; toda vez que, las ex funcionarias no gozaban de ningún tipo de inamovilidad laboral, como es el fuero o la calidad de madres gestantes. En el mismo orden, la Jefatura de Trabajo de ese departamento ejerció presión lesiva al derecho a la defensa al momento de ordenar una reincorporación ilegal; 5) “En base a todo lo expuesto y la valoración de la prueba e informes y siendo que la norma es clara no corresponde la reincorporación debido a que las funcionarias son profesionales de libre nombramiento y de asesoramiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva mismas que no requiere para ser agradecidos cumplir con las causales de la Ley General del Trabajo ni ser sometidos a un proceso administrativo al simple hecho de que no cumpla con el asesoramiento respectivo se le puede agradecer mediante memorándum” (sic); 6) A efectos de aplicación de la Ley 1156 invocada por las accionantes, la misma establece un régimen de transitoriedad; es decir, los trabajadores de los gobiernos autónomos municipales no comprendidos en la Ley 321, siguen sujetos al Estatuto del Funcionario Público; y, 7) La determinación de la citada de la Jefatura Departamental del Trabajo de ordenar la inmediata reincorporación laboral; fue dispuesta omitiendo el análisis de la normativa laboral y la Disposición Transitoria única de la Ley 1156, que determina un proceso de adecuación y previsiones para su aplicación y efectos, la cual señala: “…Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y trabajadoras asalariadas permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales y amparados en ella siendo que las funcionarías no se encuentran al amparo de la Ley General del Trabajo y al estar categorizadas como personal de libre nombramiento por ser personal profesional y encontrarse en los cargos de profesionales se encuentran al amparo de la Ley 2027 por lo que no es PROCEDENTE la reincorporación laboral de los trabajadores” (sic).

Javier Villca Gómez, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Javier Velasco Veliz, Secretario Municipal Administrativo y Financiero, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 500 y 501.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Trigori Flores, abogada de recaudaciones del referido Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia manifestó: “Que su persona por error de la parte accionante mencionó su nombre porque no funge como abogado coactivo ni de recaudaciones, que fue designada de libre nombramiento” (sic).

Rocío Salvatierra Lizárraga, en audiencia señaló que cumple funciones de Abogada de Servicios Catastrales y su incorporación fue el 2 de diciembre de 2020, mediante designación de libre nombramiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0068/2021 de 24 de mayo, cursante de        fs. 508 a 515, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas se cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-004/2021; es decir, proceder a la reincorporación de las accionantes en el último cargo que venían desempeñando, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, prohibiendo toda forma de acoso laboral y discriminación; y, sin costas por ser excusable. decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) La Ley 321 incorporó a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo; ii) Se evidenció que la referida Conminatoria fue dictada en términos jurídicamente razonables que ameritaban disponer su cumplimiento; iii) El art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dispone que: “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación de despedido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes…”. La autoridad demandada, pese a su legal citación, no se hizo presente a la audiencia programada el 11 de septiembre de 2020 en la Jefatura de Trabajo del citado departamento; sin embargo, presentó informe escrito motivo por el cual, se determinó la existencia de plena prueba y aceptación tácita de los despidos injustificados; iv) Se evidenció que en ambos casos la desvinculación no solo lesionó el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma, los cuales afectaron el entorno familiar; concluyéndose, que la cesación fue injusta e ilegal; y, v) En consecuencia, la prenombrada Conminatoria fue emitida de manera razonable, y posteriormente confirmada por Resolución Administrativa (RA) 039/2021 de 25 de febrero, que hizo énfasis que las accionantes: “…al ser asalariadas permanentes y ser designadas mediante ITEM a fin de desempeñar sus funciones en servicios manuales o técnicos operativos en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se encuentran dentro del ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme dispone el art. 1-I de la Ley No.321 de 18 de septiembre de 2012, modificado por el art. 2-1 de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, siendo irrelevante su condición de funcionaria de carrera o provisoria…” (sic).