SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursantes de fs. 29 a 32 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante oficio de 8 de septiembre de 2020 acudió ante la Gerencia General de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Guayaramerín Responsabilidad Limitada (CAPAG R.L.) del departamento de Beni, solicitando la instalación de un medidor de agua en su domicilio situado en la junta vecinal Hernando Siles de la mencionada ciudad, sobre la calle Flor Medina 627, entre la avenida “16 de Julio” y calle Beni, bien inmueble urbano que constituye su vivienda, en la que habita de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde su nacimiento, tal como se acredita por el certificado de residencia emitido por el “presidente de su barrio” que guarda coherencia con las generales de ley de su cédula de identidad, inmueble que anteriormente figuraba a nombre de su hermano Julio Atipobo Rodríguez y actualmente a nombre de su sobrina María Elena Atipobo Rodríguez, quien le restringe de manera recurrente el servicio de agua potable viéndose obligada a pedir una nueva instalación, en el inmueble familiar que comparte, con la intención de evitar mayores inconvenientes con la prenombrada; ya que, la misma de manera intencional omitió su obligación de cancelar las facturas correspondientes de los últimos cuatro meses dentro del prorrateo convenido razón por la cual se cortó el suministro de agua potable durante una semana, forzando la solicitud de una instalación propia que fue autorizada.
Ante la falta de suministro de agua potable, el 17 de mayo de 2021, a horas 9:00 realizó la coordinación pertinente y el técnico de CAPAG R.L. pretendió efectuar la instalación en su domicilio; empero, fue impedido por la demandada, quien de manera injustificada se opuso, aduciendo ser la propietaria de la integridad de la infraestructura de dicho inmueble, donde ocupa un ambiente, como habitante y poseedora, encontrándose habilitada para poder gozar del suministro de "agua potable" como derecho fundamental y de acceso universal; de acuerdo al art. 20.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, para gozar de éste derecho fundamental, sólo es necesario contar con un hábitat y no es requisito indispensable acreditar derecho propietario, además al ser hermana del fallecido también cuenta con derechos sucesorios previstos normativamente.
Finalmente, refirió que, María Elena Atipobo Rodríguez con sus actos ilegales e indebidos está restringiendo y suprimiendo sus derechos; prueba de ello es que, en horas de la mañana del 17 de mayo de 2021, se presentó ante la Cooperativa para oponerse a la instalación de agua potable solicitando se desista de dicha pretensión; si bien es cierto, que esta acción legal se rige bajo el principio de subsidiariedad en la protección de derechos fundamentales, habiendo agotado todos los medios de reclamo conforme a lo expuesto, se encuentra dentro de las causales de aplicación de la subsidiariedad excepcional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho fundamental de acceso universal y equitativo al agua potable, citando al efecto el art. 20.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la demandada permita de manera inmediata la instalación del servicio de agua potable en su domicilio por parte del personal técnico de la CAPAG R.L.; b) Al Gerente General de CAPAG R.L. sea notificado expresamente con la resolución para que disponga el cumplimiento de la pretendida instalación; c) Se restituyan sus derechos y garantías vulnerados ordenando cese de forma inmediata todo acto ilegal e indebido tendiente a negarle su acceso al servicio básico; y, d) La condenación en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de “octubre” -lo correcto es mayo- de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 33 vta.; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.
I.2.2. Informe de la demandada
María Elena Atipobo Rodríguez, mediante informe escrito de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 47 a 48 y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela argumentando que la presente acción se encuentra mal direccionada, toda vez que, la misma debió ser interpuesta contra la CAPAG R.L. del departamento de Beni, porque fue la institución que procedió al corte del servicio y no así su persona, quien en ningún momento negó el derecho a suministro de agua, solicitando se realice una inspección en el domicilio a efectos de corroborar los extremos denunciados.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Del contenido de la demanda tutelar se tiene que el corte temporal del servicio de agua potable por una semana se debió a la falta de pago de María Elena Atipobo Rodríguez de cuatro facturas de los meses, de enero, febrero, marzo y abril del mismo año, y que habiendo anunciado verbalmente la interposición de una acción de amparo constitucional, se procedió al pago de dichas facturas, habiéndose reconectado el servicio el 17 de mayo del referido año, tal como se evidencia por la factura a “fs. 17”, de donde se establece que quien cortó el agua fue la CAPAG R.L., y no así la demandada; 2) De acuerdo a la inspección del inmueble se verificó que en el mismo habitan ambas partes y cuentan con la provisión regular de agua, no existiendo limitación ni restricción a dicho servicio por la demandada, de lo que se concluye que al no haber acreditado las medidas de hecho denunciadas, no existe viabilidad para la flexibilización del principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, dada la inexistencia de medidas de hecho que lesionen el derecho alegado por la solicitante de tutela, siendo inviable el control constitucional; y, 3) Como ya se estableció por confesión de la propia accionante en su demanda tutelar, lo manifestado en la inspección realizada por María Elena Atipobo Rodríguez, el corte de agua lo realizó la proveedora CAPAG R.L., por falta de pago y no así la demandada; conforme la SCP 0011/2018-S4 de 23 de febrero, citando la SC 0691/2011-R de 16 de mayo, se tiene que la legitimación pasiva, es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional; por la cual, debe dirigirse la acción defensa contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, situación que en el presente caso no se cumple, no existe legitimidad pasiva en la demandada, porque María Elena Atipobo Rodríguez, no fue quien suprimió el goce y provisión de agua potable, siendo CAPAG R.L., quien cortó el suministro de agua por falta de pago y reconectó el mismo luego de la cancelación de la facturas pendientes según la impetrante de tutela y lo manifestado por la demandada en audiencia de inspección; consecuentemente, al no existir nexo entre la conducta de la prenombrada con el hecho denunciado como vulnerador, no existe legitimidad pasiva, lo que incumple el requisito procesal y viabiliza la declaratoria de “improcedencia” de la acción tutelar, sin entrar a considerar el fondo de la acción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons