SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
(…) Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho fundamental de acceso universal y equitativo al agua potable, alegando que María Elena Atipobo Rodríguez evitó cancelar las facturas pendientes de agua potable y se rehusó a la instalación de otro medidor en los ambientes que ocupa, lo cual ocasionó que le corten el suministro de este servicio por más de una semana, actitud deliberada con el fin de apartarla de la propiedad en la cual habitó desde su nacimiento, que se encontraba a nombre de su hermano y que fue transferida por sucesión hereditaria a la ahora demandada.
De los elementos traídos en revisión, tenemos que la solicitante de tutela encontrándose sin el servicio de agua potable en su domicilio, ante el incumplimiento de pago por la demandada, solicitó la instalación de un medidor propio a las instancias pertinentes, instalación a la cual se rehusó María Elena Atipobo Rodríguez, motivo por el cual envió la carta notariada 023/2021 de 19 de mayo, solicitando deponga oposición, bajo previsiones de ley a la instalación de un medidor de agua propio en los ambientes que ocupa (Conclusión II.1), así también afirmó que a raíz de dicha carta, se regularizaron las cuentas ante la entidad encargada del suministro de agua potable restituyéndose el mismo, aspecto evidenciable en el historial técnico de facturas de 17 de mayo de 2021 del domicilio ubicado en la calle Flor Medina M22, socio “4350.01.01 Atipobo Rodríguez María Elena”, que registra entre otros los cuatro últimos pagos efectuados en la mencionada fecha, encontrándose sin deudas pendientes (Conclusión II.2), Folio Real del bien inmueble con matrícula computarizada 8.02.2.01.0000266 vigente, a nombre de la ahora demandada (Conclusión II.3).
Las denominadas vías de hecho, tienen dos finalidades esenciales: i) Impedir abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia , estas se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, se denuncia la vulneración del derecho de acceso al agua potable, mediante medidas de hecho realizadas por la particular demandada, al haberle suspendido el suministro del líquido elemento, ante su incumplimiento en el pago de dicho servicio, hecho que adquiere relevancia tratándose del acceso al agua que constituye un derecho humano entendiendo que este, es inherente a toda persona por el solo hecho de existir, de acuerdo al art. 20.III de la CPE, entonces bajo el entendimiento desarrollado en el citado Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que resultaría prima facie pertinente la aceptación de la presente acción tutelar; empero, uno de los requisitos para activar la tutela constitucional aduciendo medidas de hecho es la carga probatoria que de acuerdo al mentado Fundamento Jurídico, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; lo aportado por la impetrante de tutela no coadyuva de manera alguna a establecer los extremos demandados, no demuestra de qué manera la demandada le privó de su derecho de acceso al agua mediante medidas de hecho; es decir, no establece el acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, que configure como vía típica de hecho en la que se pretende hacer justicia por mano propia, extremo que no se encuentra debidamente sustentado mediante elementos que sirvan al análisis de la presente acción tutelar, pues la falta de pago del servicio de agua potable no puede ser definida como tal, máxime cuando este ya fue honrado y restituido el suministro extrañado, como tal otro aspecto que se debe precisar es la legitimación pasiva, que fue definida por el órgano contralor de constitucionalidad a través de la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, entre otras como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos, aspecto que la impetrante de tutela debe demostrar a través de la carga probatoria que la demandada es quien mediante su accionar contrario a la Constitución Política del Estado y las leyes impide el suministro de agua a su vivienda y cuál es la vinculación entre dicho suministro y la mencionada, en el caso en revisión tenemos que la accionante aduce que María Elena Atipobo Rodríguez sería la responsable del corte del suministro del líquido elemento a su domicilio, pero una vez más de la prueba presentada y la inspección realizada por la Jueza de garantías; resulta que, quien procedió al corte del servicio fue CAPAG R.L.; ante el incumplimiento de pago por el mismo, determinando que fue dicha institución la que realizó la suspensión y no así la demandada mediante vías de hecho estableciendo también que el suministro de agua potable en dicho domicilio ya fue restituido ante la cancelación del mismo.
De lo supra desarrollado, no existe una acreditación objetiva por parte de la solicitante de tutela que demuestre que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, no establece una situación de desproporción o desventaja frente a la demandada por supuestos medios o acción empleados que esta hubiera provocado en calidad de titular del domicilio que ostenta, situación no controvertida, debido a que, no sustenta de manera aceptable el aspecto relativo al inminente daño irreversible o que represente una amenaza, restricción o supresión a sus derechos por parte de María Elena Atipobo Rodríguez, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons