SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

“ARTICULO 47° (RETIRO - DESTITUCIÓN)

El retiro es la terminación del vínculo laboral de toda servidora o servidor público con el IPELC.

El Retiro Sin Proceso podrá producirse por las siguientes causales:

a.    Dos evaluaciones de desempeño consecutivas, no satisfactorias.

b.    Como resultado negativo de la Evaluación de confirmación a los tres (3) meses de iniciada la relación laboral.

c.    Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, mediante Informe emitido por el Inmediato Superior, con Visto Bueno de la MAE, en el cual se sustente el perjuicio ocasionado a la Institución.

d.    Prisión formal del servidor público, emergente de sentencia ejecutoriada.

El retiro procederá a través de memorándum emitido por la MAE.

La MAE deberá proporcionar la Hoja de Solvencia, con el objeto de determinar que la servidora o servidor público que termina la relación laboral con la Institución no tenga cargos pendientes con la misma, siendo responsabilidad de cada Unidad la veracidad de lo descrito y avalado en el formulario correspondiente” (énfasis agregado).

Por su parte, el Reglamento Interno del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”, cursante de fs. 76 a 91, dispone que:

Artículo 31. Retiro e inicio de proceso penal

Las faltas muy graves previamente calificadas por el/la Coordinador/a General en coordinación con el Consejo de Participación Social Comunitaria y el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas IPELC, se sancionarán según la gravedad de la falta de acuerdo a las formas procedimentales propias y normativa vigente del Estado Plurinacional” (las negrillas son ilustrativas). 

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante detalla que, estando desempeñando el cargo de Técnico del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”, con sede en la ciudad de Sucre; mediante Memorándum IPELC/R.S.27405/MEM. 026/2021 de 16 de abril, fue cesada de sus funciones, sin que para ello, haya incurrido en una causal de destitución.

De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, por “MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN (CARRERA DOCENTE)” (sic) 32715 de 2 de septiembre de 2019, Pedro Apala Flores, entonces Director General Ejecutivo del IPELC, designó a la impetrante de tutela como Catedrática con Código de cargo 462, bajo el Ítem 10005, Servicio 10114 y Código de U.E. 1123, del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi” con sede en la ciudad de Sucre (Conclusión II.1); por otro lado, se consigna Acta de Valoración de los Técnicos del ILCQ de 8 de abril de 2021, suscrita por Walter Gutiérrez Mena, Director General Ejecutivo del IPELC, hoy demandado, y autoridades del CENAQ; en el que, refieren haber procedido a realizar la valoración de desempeño a los técnicos del Instituto mencionado, e indicando que: “4. Los técnicos: (…) y Lourdes Corasi Alviz, serán cesados de sus funciones durante la primera quincena de abril de 2021” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, mediante Memorándum IPELC/R.S.27405/MEM. 026/2021, el Director General Ejecutivo demandado, cesó de sus funciones indicando que: “…en coordinación con su organización…” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo comprende entre otros aspectos, que la persona que ha accedido a una fuente laboral sea protegida ante la eventualidad de un despido intempestivo o injustificado; asimismo, en coherencia con el derecho a la estabilidad laboral, que expresa la necesidad de atribuir a la relación de trabajo el tiempo más extenso posible de manera que este no se quede desempleado sino por causales legales y justificadas, cuestión última; que si bien, no resulta exigible en el caso de los funcionarios provisorios (despido por causa legal y justificada), por la situación de “…DESIGNACIÓN (CARRERA DOCENTE)” (sic) de la accionante, concurre la protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral.

En ese contexto, de la revisión de los obrados, se evidencia que, el 2 de septiembre de 2019, el entonces Director General Ejecutivo del IPELC, designó a la peticionante de tutela como Catedrática con Código de cargo 462, Ítem 10005, Servicio 10114 y Código de U.E. 1123; en cuyo “MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN (CARRERA DOCENTE)” (sic), no se determinó que la prenombrada tendría la condición de personal eventual; lo que, hace ver en todo caso, que se trataba de una funcionaria de planta; y, descarta que su relación laboral hubiera sido de carácter eventual.

De lo señalado, se establece que la autoridad demandada al haber emitido el Memorándum IPELC/R.S.27405/MEM. 026/2021, de cesación de funciones, motivado por el supuesto de que: “…en coordinación con su organización…” (sic), retiró a la accionante de su fuente laboral; no obstante que, según lo previsto por el art. 47 del Reglamento Interno de Personal del IPELC, el “Retiro Sin Proceso” podrá producirse por las siguientes causales:

“a. Dos evaluaciones de desempeño consecutivas, no satisfactorias.

b. Como resultado negativo de la Evaluación de confirmación a los tres (3) meses de iniciada la relación laboral.

c. Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, mediante Informe emitido por el Inmediato Superior, con Visto Bueno de la MAE, en el cual se sustente el perjuicio ocasionado a la Institución.

d. Prisión formal del servidor público, emergente de sentencia ejecutoriada”; y, como efecto jurídico de dicha determinación, la impetrante de tutela dejó de ser funcionaria a partir de ese momento. En ese sentido, se tiene que, la aludida figura de “…coordinación con su organización…” (sic), no se halla prevista como causal de “Retiro Sin Proceso”, al tenor del art. 47 del aludido Reglamento Interno, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Por último, sobre la base del razonamiento precedente, resulta necesario mencionar el Acta de Valoración a los Técnicos del ILCQ de 8 de abril de 2021 -detallada en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, que a decir de la autoridad demandada, contendría la valoración del desempeño de la impetrante de tutela, y que sería determinante para haberse procedido a su cese de funciones; sin embargo, contrastado dicho actuado con la norma descrita anteriormente, no puede ser considerado, más que una evidencia del consenso e intención de las autoridades suscribientes, de proceder con la desvinculación de la peticionante de tutela; empero, no puede reemplazar a las evaluaciones propiamente dichas, conforme establecen los reglamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Consiguientemente, la accionante al haber sido cesada en sus funciones, de la forma descrita precedentemente, la autoridad demandada incurrió en lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en cuya razón, corresponde otorgar la tutela impetrada por los indicados derechos, y en consecuencia, disponer su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su retiro, así como el pago de salarios devengados desde el momento de su irregular despido hasta su reinserción.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.