SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 36 a 39 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al memorándum de designación de 2 de septiembre de 2019, inició su relación laboral como Técnico del Instituto de Lengua y Cultura de la Nación Quechua (ILCQ) “Tomás Katari-Kurusa LLawi”, con sede en la ciudad de Sucre; teniendo como labor principal, la de enseñar el idioma quechua y certificar a quienes desearían acreditar sus conocimientos en dicho dialecto con la finalidad de trabajar en instituciones públicas o privadas.
Empero, mediante Memorándum IPELC/R.S.27405/MEM. 026/2021 de 16 de abril, suscrito por Walter Gutiérrez Mena, Director General Ejecutivo del IPELC -ahora demandado-, fue cesada de sus funciones de forma totalmente irregular e infundada; sin que para ello, haya incurrido en una causal de destitución como servidora pública provisoria; asimismo, no le fueron cancelados diecinueve días de trabajo de “abril”, estando pendientes también trece días de vacación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al cargo de Técnico del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”; y, b) El pago de salarios devengados desde su desvinculación -19 de abril de 2021-, hasta el momento de su reinserción efectiva a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 96 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Trabajó desde el 2 de septiembre de 2019, en el ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”; sin embargo, el 19 de abril de 2021, vía WhatsApp le comunicaron que dejaría de prestar sus servicios, emitiéndose el respectivo Memorándum, sin que exista ningún justificativo; asimismo, no le cancelaron el salario de “abril” y tampoco permitieron que goce de las vacaciones que legalmente le correspondían; 2) De acuerdo al Reglamento Interno de Personal del IPELC, solamente los funcionarios de carrera estarían autorizados a interponer los recursos -de revocatoria y jerárquico- contra las decisiones de ingreso, promoción o retiro de la institución; y, conforme a su memorándum de designación, no tendría dicha condición; 3) Habiendo estado en una coyuntura de pandemia por el COVID-19, el Gobierno Central por medio de sus Ministerios emitió diferentes decretos y resoluciones con la finalidad de garantizar el trabajo, la estabilidad laboral y el salario de los trabajadores; 4) El art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- exceptúo de la protección laboral a los servidores públicos de libre nombramiento, debiéndoseles aplicar la misma de forma retroactiva; y, 5) El art. 48 de la CPE, estableció que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los y las trabajadoras, como principal fuerza productiva, conforme desarrolló el Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes sentencias constitucionales, como la SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo.
I.2.2. Informe del demandado
Walter Gutiérrez Mena, Director General Ejecutivo del IPELC, a través de su representante, por informe escrito presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 92 a 95 vta., indicó que: i) Conforme al Acta de Valoración a los Técnicos de 8 de abril de igual año, el ILCQ sería la propia organización en la que desarrollaba sus actividades la solicitante de tutela, que evaluó a sus técnicos, recomendando que la prenombrada debía ser cesada en sus funciones; es decir, que el IPELC, no tomó dicha decisión, pues solo procedió a formalizar el nombramiento y/o cese de funciones, como ocurrió en el presente caso, careciendo consiguientemente de legitimidad pasiva; por lo que, no correspondería que sea demandado en esta acción tutelar; y, ii) La accionante no manifestó qué norma se acomodaba a la categoría de provisoria; ya que, el art. 5 del “Estatuto Público” -se entiende a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP)- no menciona dicha calidad; y, si se vincularía su memorándum al ámbito educativo, el escalafón del Magisterio de acuerdo al art. 20 del Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957 -Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación-, tampoco contemplaría tal categoría.
En audiencia de garantías, agregó que: a) El IPELC, con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sería una entidad descentralizada en el marco de la Constitución Política del Estado, Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- y el DS 1313 de 2 de agosto de 2012, que reglamentaría el funcionamiento de dicho Instituto; b) El ILCQ con sede en la ciudad de Sucre, en la que trabajaba la impetrante de tutela, tendría sus orígenes en el Consejo Educativo de la Nación Quechua (CENAQ), organización social dedicada al ámbito educativo, indígena y cultural, y contaría con un reglamento interno y competencia para evaluar regularmente a “…los técnicos que ellos eligen…” (sic), y emitir recomendaciones como el cese de funciones; c) La solicitante de tutela confundió esta acción de defensa, con un procedimiento administrativo que no observó; pues, en principio debió haber acudido ante su entidad, reclamando las razones por las que se tomó la determinación de alejarla del cargo; y, d) Todos los técnicos del IPELC, serían funcionarios de libre designación, y fue ese aspecto, que la accionante estaría complicando al indicar que era provisoria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Delia Beltrán Peñaranda, Técnico del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 45.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 88/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 113 a 119 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum IPELC/R.S.27405/MEM. 026/2021, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante al cargo de Técnico del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”, así como el pago de salarios devengados desde la desvinculación laboral; decisión constitucional que no constituiría razón o motivo de desvinculación laboral de otra persona; con base en los siguientes fundamentos: Teniendo en cuenta el art. 5 de la LEFP, la impetrante de tutela no estaría comprendida como funcionaria de libre nombramiento, al existir una designación efectuada por el Director General Ejecutivo del IPELC, para que cumpla la función de catedrática con ítem, en el cargo de Técnico del ILCQ, con sede en la ciudad de Sucre, bajo tuición del IPELC; entendió que, se trataría de una servidora provisoria, cuya destitución de acuerdo al Reglamento Interno de Personal del referido Instituto Plurinacional, tendría un régimen especial; no pudiéndose pretender soslayar la responsabilidad, aduciendo una causal para la desvinculación de la peticionante de tutela, al no ser evidente lo argumentado por la parte demandada, por lo siguiente: 1) Los reglamentos de los dos Institutos anteriormente señalados, dispondrían que, cuando en las causales, se invoca evaluación -conforme fue argumentado en audiencia de garantías-, deberían efectuarse dos de estas para proceder a la cesación de un funcionario público; 2) También establecerían que sería el IPELC, el encargado de supervisar esas valoraciones, y en caso de incurrir, como señala el art. 31 del Reglamento Interno de Personal del ILCQ “Tomás Katari-Kurusa Llawi”, “Las faltas muy graves previamente calificadas por él o la coordinadora general, en coordinación con el Consejo de Participación Social Comunitaria y del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas, se sancionarán de acuerdo a la gravedad de la falta, de acuerdo a las normas procedimentales propias y normativa legal vigente del estado plurinacional” (sic); es decir, que el IPELC en coordinación con el aludido Consejo, tomó la decisión de aplicar la sanción del retiro de personal; empero, el referido Memorándum constituiría un retiro de personal sin cumplir su propia normativa, “…para alegar evaluación…” (sic); y, 3) No se cumplió con las dos evaluaciones; por lo que, se denunció al citado Instituto Plurinacional dicho extremo; toda vez que, en el marco normativo, administrativo y de organización, era aquella institución la responsable del funcionamiento de todos sus dependientes.