SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de abril de 2021, cursantes de fs. 28 a 34, y, 39 y vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota de 28 de enero de 2021, hizo conocer a Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, la existencia de resoluciones dictadas a su favor contra avasalladores a su concesión minera “Nueva Esperanza”, siendo la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-SCZ/DD/RESADM/312/2019 de 18 de diciembre y la SCP 1299/2012 de 19 de septiembre.

En ese contexto, pidió no otorgar autorizaciones municipales para evitar actos violentos de avasalladores; por lo que, requirió copias legalizadas de la Resolución Administrativa de Autorización Municipal Anual 02/2020 de 19 de febrero, que faculta la explotación de áridos que se encontrarían sobrepuestas en sus concesiones mineras “Nueva Esperanza”, “La Autorizada” y “Jorge”; asimismo, certifique si dichas autorizaciones estarían vigentes, y por último, la paralización o la reversión de las Autorizaciones Municipales de Áridos (AMAS); en vista a que, afectarían sus áreas territoriales ya definidas según certificación que adjuntó a las notas de 28 de enero y 8 de febrero de 2021 con código 3503; y, 1 y 25 de marzo de igual año, con código 3155; peticiones que fueron recepcionadas por el aludido Gobierno Autónomo Municipal; empero, habiendo transcurrido más de dos meses de la primera solicitud, no recibió ninguna respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad edil demandada otorgue respuesta a las notas de 28 de enero, 8 de febrero, 1 y 25 de marzo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 133 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Solicitó textualmente al Alcalde demandado, la paralización o la reversión de las AMAS sobre las áreas que le afectaron; b) Por nota de 25 de marzo de 2021, reiteró dicha solicitud por cuarta vez y estableció como domicilio específico para obtener respuesta en la doble vía La Guardia 500 frente al edificio del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; es decir, al lado de la cooperativa “Jesús Nazaret”; c) Al momento de ingresar a la audiencia de garantías, le informaron que la aludida autoridad municipal hizo conocer el domicilio antes referido; empero, dicho pronunciamiento fue posterior a la notificación con la acción tutelar; vale decir, el 19 de abril de igual año; y, d) La citada contestación indicó que justifique su solicitud, vulnerándose de esa manera, los derechos a la petición y al acceso a la información, conforme a los arts. 21.6 y 24 de la CPE; ello, no representó una respuesta positiva o negativa, menos fue otorgada en un plazo oportuno; toda vez que, transcurrieron cuatro meses desde la primera realizada.

I.2.2. Informe del demandado

Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 123 a 127, y en audiencia a través de su abogado señaló que: 1) Efectivamente ingresaron tres notas de 28 de enero, 8 de febrero y 1 de marzo del referido año; la primera, hizo referencia a una acción de amparo constitucional y resolución administrativa minera, siendo un tema jurídico y, a efectos de dar una respuesta oportuna y eficaz, pidió informe jurídico; es así que, el 24 de febrero y 16 de marzo de igual año, mediante tablero procedió a su notificación a las tres solicitudes realizadas por el impetrante de tutela; toda vez que, no consignaron un domicilio legal; 2) Con referencia a la cuarta misiva de 25 del aludido mes y año, esta fue después de haberse practicado las dos notificaciones; en vista a que, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, tuvo más de trecientas peticiones diarias; lo cual, imposibilitaría que el técnico este llamando a cada solicitante, siendo responsabilidad del impetrante efectuar seguimiento a sus trámites con el código que se le asignó; y, 3) El peticionante de tutela o su representante, debieron apersonarse por Secretaría de Medio Ambiente o a los técnicos de la citada entidad edil a fin de conocer las respuestas a sus diferentes peticiones; situación que no aconteció.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 136 a 140, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo la autoridad edil demandada poner en conocimiento formal del impetrante de tutela las respuestas a las notas de 1 y 25 de marzo de igual año, signadas bajo el número de código 3155 y sea en un plazo de cuarenta y ocho horas desde “este momento”; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:  i) Con referencia a las misivas de 28 de enero y 8 de febrero de igual año, identificadas con el código 3503, estas fueron debidamente puestas a conocimiento formal del peticionante de tutela; por lo que, no se advirtió agravio alguno que contenga relevancia constitucional; y, ii) Con relación a las respuestas a las notas de 1 y 25 de marzo del citado año, dicha Sala Constitucional evidenció que no se la materializó; además, a la interposición de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición se encontró restringido al no existir una respuestas formal.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada a través de su abogado expresó que, la solicitud de 8 de febrero de 2021, con código 3503 fue respondida conforme a la revisión en el sistema de archivos existentes en Secretaria Municipal de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; además que la “AOP” a la que representaría el accionante no se encontraría regularizada en la “…Ley Municipal N° 093/2017…” (sic); por lo que, debería demostrar interés legal, precisando el número de documento requerido para realizar una búsqueda para su correspondiente notificación en tablero.

En sustanciación y resolución esa Sala Constitucional señaló que, fue clara al establecer que las notas de 28 de enero y 8 de febrero de 2021, fueron contestadas y no así las misivas de 1 y 25 de marzo de igual año, ante la ausencia de una respuesta positiva o negativa.