SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; alegando que, a través de cuatro notas solicitó a Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia del departamento de Santa Cruz -demandado-, copias legalizadas de la Resolución Administrativa de Autorización Municipal Anual 02/2020 de 19 de febrero, que autoriza la explotación de áridos que se encuentran sobrepuestas en sus concesiones mineras “Nueva Esperanza”, “La Autorizada” y “Jorge”; asimismo, certifique si dichas autorizaciones se hallan vigentes; y la paralización o la reversión de las AMAS; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
Con relación a este tópico, el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”.
Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada” (el resaltado es propio).
A su vez, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, señaló que: “En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones en este fallo constitucional; se tiene que, por notas desplegadas el 28 de enero y 8 de febrero de 2021, con código 3503; y, 1 y 25 de marzo de igual año, bajo el código 3155, el accionante solicitó copias legalizadas de la Resolución Administrativa de Autorización Municipal Anual 02/2020 de 19 de febrero, que autoriza la explotación de áridos que se están sobrepuestas en sus concesiones mineras “Nueva Esperanza”, “La Autorizada” y “Jorge”; por otro lado, certifique si dichas autorizaciones se encuentran vigentes; por último, la paralización o la reversión de las AMAS, documentación que fue recibida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1).
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, no fueron respondidas cuatro notas que presentó ante la autoridad edil demandada, en las que solicitó copia legalizada de la Resolución Administrativa de Autorización Municipal Anual 02/2020, certificado de autorizaciones y si estas se encuentran vigentes; y, la paralización o la reversión de las AMAS; empero, no obtuvo respuesta positiva o negativa.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el derecho a la petición involucra obtener una respuesta con base en los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma positiva o negativa; por cuanto, no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada, con el mismo requisito de su identidad.
En ese entendido, en el caso de análisis se advierte que el peticionante de tutela presentó cuatro notas escritas solicitando fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa de Autorización Municipal Anual 02/2020, certificado de autorizaciones y si estas se encuentran vigentes; y, la paralización o la reversión de las AMAS; bajo ese antecedente, y de acuerdo a lo informado por el prenombrado y por la autoridad municipal demandada en la presente acción de defensa, se tiene que antes de la audiencia de garantías, dos misivas fueron respondidas; es decir, de 28 de enero y 8 de febrero de 2021, mediante Oficios SMOTMA-OF.EXT. 212 y 253 de 23 de febrero y de 5 de marzo de igual año, bajo la suma “…Una vez demostrado su interés legal deberá indicar de manera precisa el número del documento solicitado para realizar la búsqueda correspondiente…” (sic); por otro lado, “…todo accionar del Gobierno Municipal está enmarcado en la normativa nacional (Ley 3425) que establece competencias a los Gobiernos Municipales sobre las actividades de aprovechamiento y explotación de áridos y agregados. Por lo que las Autorizaciones municipales Anuales otorgadas están instituidas en la legalidad” (sic), y por último, se tiene que: “…Dadas las competencias municipales es inviable revertir autorizaciones emitidas dentro del orden jurídico…” (sic); peticiones que fueron atendidas, absueltas y puestas a conocimiento del solicitante de tutela, según lo desarrollado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional; sin embargo, no fue así con relación a las notas de 1 y 25 de marzo del citado año, he ahí la ausencia a conocer una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa.
Consecuentemente, el Alcalde demandado no brindó una respuesta oportuna, formal y fundamentada a las literales de 1 y 25 de marzo de 2021, a favor del accionante, como determinan los arts. 21.6 y 24 de la Ley Fundamental, vulnerando así su derecho a la petición; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo se dé respuesta a las aludidas notas bajo la suma “…REITERO SOLICITUD DE COPIAS LEGALIZADAS DE AMAS 2020” (sic); asimismo, la “…REITERA POR CUARTA VEZ SOLICITUD DE COPIAS LEGALIZADAS DE AMAS 2020” (sic), mediante las que solicitó copia legalizada de la Resolución Administrativa de Autorización Municipal Anual 02/2020, certificación si dichas autorizaciones se encuentran vigentes y la paralización o la reversión de las AMAS.
Finalmente, con relación al derecho al acceso a la información, cuya vulneración también se reclama en esta acción tutelar, se tiene que previamente debe resolverse el derecho de petición, conforme lo sostuvo la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley” (énfasis añadido); entendimiento reiterado por la SCP 0319/2022-S3 de 22 de abril; consecuentemente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el referido derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.